Tesis aislada · Novena Época · Primera Sala
Conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Amparo, la interposición del recurso de queja, previsto en el artículo 95, fracción VI, de la propia Ley, suspende el procedimiento en el juicio constitucional de amparo. Ahora bien, no obstante que el recurso en comento se debe interponer por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, como lo establece el artículo 99 de la Ley de Amparo, es al Juez de Distrito que tramita el juicio a quien corresponde decidir la suspensión del procedimiento, una vez que la parte interesada o el órgano jurisdiccional de alzada le hacen de su conocimiento la interposición del citado medio de defensa, sin que se requiera acuerdo específico en ese sentido del Tribunal Colegiado, ya que éste al conocer de la queja sólo debe actuar en términos del artículo 98, párrafo segundo, del mismo ordenamiento legal, que lo obliga únicamente a requerir el informe con justificación, a dar vista al Ministerio Público y a dictar la resolución que proceda.
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Registro digital (IUS): 200410
Clave: 1a. XIV/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Pág. 154
Amparo en revisión 5879/83. Management Center de México, A.C. 29 de mayo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 11/96. INHIBITORIA, COMPETENCIA POR. EL TERMINO PARA SU PRESENTACION, DEBE COMPUTARSE CONFORME A LO DISPUESTO POR EL CODIGO ADJETIVO QUE RIGE AL JUEZ ANTE QUIEN SE PROMUEVE.
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Art. 1a./J. 10/96. AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISION. LO SON LOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISION DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION SI EL JUEZ ESTIMO PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO.
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