Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo faculta al autorizado en términos amplios en el juicio de nulidad para presentar alegatos e interponer recursos, y la revisión fiscal está contemplada en el artículo 63 de dicho ordenamiento, lo que hace que a pesar de su naturaleza excepcional, se trata de un medio de defensa previsto en la propia ley que regula el procedimiento contencioso administrativo. Ello permite reconocer a aquél la facultad conferida en el artículo 5o. del ordenamiento en comento para formular alegatos en el recurso de revisión fiscal. Sin que se trate de una situación similar a la que hace referencia la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, si bien el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo carece de facultades para promover el juicio de amparo directo, las razones en que ello se sustenta no son aplicables para negarle la facultad de presentar alegatos en el recurso de revisión fiscal, dado que en el primer caso se está en presencia del ejercicio de una acción en un juicio independiente, regulado de manera autónoma y, en el segundo, de un recurso que se prevé en la misma legislación del procedimiento contencioso administrativo, conforme a la cual cuenta con la facultad de mérito, por lo que no se trata de un caso análogo. A mayor abundamiento, considerar lo contrario implicaría que en un caso similar, como es el juicio de amparo indirecto o el recurso de revisión, en la segunda instancia no se le permitiera formular alegatos al autorizado en la primera, lo que adquiere mayor relevancia en atención a que en términos del artículo 63, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso que nos ocupa debe tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del amparo en revisión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004158
Clave: VI.1o.A.56 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1603
Revisión fiscal 80/2013. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 4 de julio de 2013. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez.Nota: La tesis 2a./J. 90/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176, con el rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004)."Por ejecutoria del 15 de enero de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 468/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al advertir que las distintas conclusiones a las que arribaron los órganos jurisdiccionales no obedecen a una divergencia de opiniones sobre el tema central de la litis, sino al estudio de diferentes tópicos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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