Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Con motivo de las reformas a los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad pública, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se reservó a las legislaturas federal y estatales la posibilidad de establecer los requisitos que consideren necesarios para la permanencia de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales en sus empleos, cuyo objetivo constitucionalmente legítimo consiste en garantizar la observancia de los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución; por ello, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé el sistema para desarrollar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, que constituyen uno de los requisitos de permanencia en la Institución, cuyo objetivo principal es comprobar que aquéllos cumplen con los principios señalados. Ahora bien, el artículo 49, fracción IV, de la citada ley que contempla la aplicación del examen poligráfico es constitucional, al encontrar sustento en las referidas disposiciones constitucionales, única y exclusivamente para los sujetos a los que se refieren tales normas, es decir, en el ámbito de las instituciones de seguridad pública, al constituir uno de los tantos elementos para valorar conjuntamente el cumplimiento de los requisitos de permanencia exigidos por las leyes especiales que los rigen, y no puede considerarse aisladamente sin otros elementos probatorios coincidentes con sus resultados para privar de un cargo público a alguna persona, aun dentro del ámbito constitucionalmente autorizado para aplicarlo, pues al constituir un instrumento técnico utilizado unilateralmente por la autoridad, su posible falibilidad hace que el contenido del dictamen relativo no pueda resultar un elemento decisivo para evaluar la conducta de los sujetos examinados, y mucho menos el único que pueda dar soporte constitucional a la determinación de la autoridad de separarlos de su cargo, toda vez que su pertenencia a las instituciones de seguridad pública no los priva de la protección de los derechos de fundamentación y motivación que prevé el artículo 16 de la Constitución Federal.
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Registro digital (IUS): 2004290
Clave: 2a. LXXIII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 2; Pág. 1326
Amparo en revisión 375/2012. Ricardo Ríos Enríquez. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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