FISCALES

Artículo I.9o.C.6 K (10a.). QUEJA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA FUNDADA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, EQUIVALE A REPONER EL PROCEDIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

QUEJA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA FUNDADA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, EQUIVALE A REPONER EL PROCEDIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE).

El contenido de ese precepto establece dos supuestos: El primero implica que el Tribunal Colegiado de Circuito, ante lo fundado del recurso y ante la inexistencia del reenvío, debe dictar la resolución que corresponda. El segundo se refiere al caso en el que se decreta la reposición del procedimiento y, en consecuencia, debe declararse sin efecto la resolución recurrida y se ordena dictar otra a quien la emitió, precisando los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento; de ahí que la resolución que declara fundado el recurso de queja interpuesto contra el auto que desecha la demanda de amparo indirecto, por su naturaleza, equivale a reponer el procedimiento. Es así, tomando en cuenta que el auto de admisión es una actuación judicial fundamental del procedimiento que constituye la base de otras y, además, del que derivan obligaciones del órgano jurisdiccional, como se advierte de los artículos 115 y 116 de la Ley de Amparo. Además, el auto de admisión amerita precisar, entre otras cosas, el día y hora para efectuar la audiencia constitucional, que debe celebrarse dentro de los treinta días siguientes, incluso, puede realizarse en un plazo menor, pero de acuerdo con el criterio del órgano jurisdiccional; día y hora de la audiencia constitucional, que impacta en otras actuaciones, pues conforme al artículo 119 de la citada ley, las partes pueden ofrecer las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo, a más tardar cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia; plazo que depende de esa data y que no puede ampliarse aun cuando se difiera, salvo el caso previsto por el propio numeral. En consecuencia, el auto admisorio conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos legales y administrativos que sólo el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda puede establecer, por lo que corresponde a éste prever esos requisitos y no al Tribunal Colegiado de Circuito.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004301

Clave: I.9o.C.6 K (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1709

Precedentes

Queja 39/2013. Agapito Salvador Gutiérrez Báez. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: José Ángel Vega Tapia.Queja 49/2013. Juan Armando Hinojosa Cortina. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: Iván Ojeda Romo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.C.6 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.C.6 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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