Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 103 de la Ley de Amparo vigente, por regla general, en caso de resultar fundado el recurso de queja, el tribunal revisor está obligado a dictar la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, y sólo por excepción, cuando la resolución implique la reposición del procedimiento, es permisible regresar el asunto al inferior, a fin de que emita otra resolución en la que se subsanen los vicios concretos advertidos por el superior. En esos términos, tratándose del supuesto previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la ley citada, cuando se declara fundado el recurso, ello se equipara a una reposición del procedimiento. Lo anterior, porque el objeto de tal medio jurídico de impugnación, es que un órgano jurisdiccional superior reexamine o vuelva a analizar la actuación impugnada desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad, a través de la sustitución en el conocimiento del punto debatido por parte del órgano revisor. En ese sentido, su única finalidad es decidir si es o no ajustado a derecho el acuerdo que desecha una demanda de amparo dictado por un Juez Federal, al considerar que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; esto es, la materia del recurso únicamente consiste en analizar cuestiones de procedencia del juicio de amparo y no otra diversa. Asimismo, al decidirse en el recurso si es o no ajustado a derecho el acuerdo que desecha la demanda constitucional y, en consecuencia, que no tiene por iniciado el juicio de amparo, ello implica en caso de resultar fundado el recurso, el examen de diversas cuestiones relacionadas con la admisión de la demanda, que en términos de los artículos 112 a 169 del propio ordenamiento legal, el pronunciamiento a ese respecto, es facultad exclusiva del Juez de Distrito. Aunado a que será dicho juzgador quien cuenta con los recursos administrativos y materiales para pronunciarse, derivado de ser quien substanciará el procedimiento constitucional y en su carácter rector, no sólo de él sino de los diversos que lleva a su cargo, conoce perfectamente la agenda en la que deben desplegarse los actos procesales respectivos a fin de que no se empalmen. Luego, no es posible considerar como finalidad lógico-jurídica del recurso de que se trata, que ante la revocación del proveído impugnado (desechamiento de la demanda), sea obligación del tribunal superior emitir el auto admisorio de la demanda, con todos los requisitos que le son inherentes, ya que de no considerarse así, traería como consecuencia el entorpecimiento del trámite del juicio, pues el tribunal superior, ante el desconocimiento de si en determinada fecha se celebrará diversa audiencia constitucional o está señalada la diligenciación de diverso trámite a la misma hora, ello a la larga concluirá con el diferimiento de alguna de esas audiencias o actos, lo que evidentemente va en detrimento del derecho a una administración de justicia pronta y expedita, consagrado en el artículo 17 constitucional. Aunado a que, dada la naturaleza del auto de admisión de la demanda de amparo indirecto, es la de poner fin al juicio constitucional, lo que hace que el nuevo pronunciamiento que debe realizarse, implica reponerlo o darle inicio.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004302
Clave: I.11o.C.9 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1710
Queja 44/2013. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.11o.C. J/3 (10a.), publicada el viernes 25 de abril de 2014, a las 9:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1387, de título y subtítulo: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE. CUANDO RESULTA FUNDADO ESE RECURSO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO PRONUNCIAR EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA."Por ejecutoria del 25 de junio de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 144/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.C.6 K (10a.). QUEJA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA FUNDADA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, EQUIVALE A REPONER EL PROCEDIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE).
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