FISCALES

Artículo XVI.1o.A.T.25 A (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. AL LIMITAR SU PROMOCIÓN A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. AL LIMITAR SU PROMOCIÓN A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.

El artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que el recurso de reclamación contra las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa, es decir, aquellas que deciden el fondo de la controversia planteada, previsto en el precepto 308, fracción II, del citado ordenamiento, únicamente podrán interponerlo las autoridades demandadas. Así, la disposición inicialmente citada transgrede el principio de igualdad procesal de las partes, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al romper con el equilibrio que debe observarse entre los contendientes en una controversia jurisdiccional, al otorgar sólo a una de las partes la posibilidad de acceder a ese medio de defensa, es decir, concede a una lo que niega a la otra. Lo anterior es así, pues no existe justificación razonable que permita un trato diverso, dado que la sola circunstancia de que la sentencia cuestionada se pronuncie sobre el fondo de la pretensión planteada, no implica que sea favorable al actor y que, por ello, no requiera impugnarla, ya que puede desestimar sus pretensiones o no acogerlas en los términos propuestos. Además, en la práctica, la procedencia del recurso para una de las partes y no para la otra, ha provocado una trampa procesal para determinar cuál es la sentencia definitiva impugnable en amparo directo e incertidumbre jurídica para el actor sobre el momento procesal en que debe intentar ese juicio constitucional, esto es, si debe cuestionar la sentencia recurrida por la autoridad o esperar a que se resuelva el recurso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004304

Clave: XVI.1o.A.T.25 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1715

Precedentes

Amparo directo 93/2013. Pemex-Refinación. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVI.1o.A.T.25 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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