Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Según la disposición citada, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; sin embargo, esta causal de improcedencia no puede tener un alcance irrestricto cuando se trate de un juicio de amparo directo relacionado con otro, por impugnarse en ambos una misma sentencia, y en uno de ellos se otorga la protección constitucional, esto es, es inadmisible una interpretación expansiva que lleve a sobreseer cuando en uno de ambos juicios se deje insubsistente la sentencia reclamada, sin distinguir la causa de invalidez -por vicios de fondo, procesales o de forma-, pues debe partirse de la premisa de que la insubsistencia formal de la resolución o el acto impugnado no deja sin materia a un medio de control constitucional, ya que ello no implica necesariamente la supresión de todas las condiciones tachadas como violatorias de derechos humanos -la invalidez formal de un acto no significa que no existan consecuencias o efectos jurídicos susceptibles de afectar los derechos humanos-, además de que el diseño del juicio de amparo exige a los jueces agotar la materia impugnativa respecto de una misma sentencia reclamada, en la medida de lo posible, en el menor número de sentencias. De ahí que el citado artículo 73, fracción XVI, no resulta violatorio de los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela efectiva, si su contenido es interpretado de conformidad con su ámbito protector, esto es, debe estimarse que no se actualiza la cesación de efectos del acto reclamado cuando formalmente se deja insubsistente la sentencia reclamada al concederse el amparo en el juicio relacionado y la parte quejosa plantea violaciones cuyo estudio es técnicamente posible, pues, con base en el principio de concentración contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, constitucional, y el derecho humano de tutela efectiva, que exige proveer un medio idóneo y eficaz para lograr el estudio de violación de derechos humanos, debe maximizarse su derecho a la administración de justicia pronta y completa. Por tanto, debe ser la viabilidad técnica de estudio de la materia del amparo directo relacionado, el criterio rector que ha de determinar cuándo se actualiza la referida causal de improcedencia.
---
Registro digital (IUS): 2004331
Clave: 1a. CCXLII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 1; Pág. 746
Amparo directo en revisión 301/2013. 3 de abril de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.Nota: Por ejecutoria del 19 de febrero de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 423/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVI.1o.A.T.22 A (10a.). SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LA AUSENCIA DE PARÁMETROS QUE DETERMINEN EL ALCANCE DE LAS EXPRESIONES "DEFICIENCIA", "SUSPENSIÓN", "ABUSO" Y "EJERCICIO INDEBIDO", PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II A IV DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA COMO PARTE DE LOS ACTOS U OMISIONES QUE DEBEN ABSTENERSE DE REALIZAR Y CUYO INCUMPLIMIENTO CONSTITUYE UNA FALTA ADMINISTRATIVA, NO LES GENERA INCERTIDUMBRE Y, POR TANTO, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, TIPICIDA
Siguiente
Art. IUS 804150. UTILIDADES EXCEDENTES, DEDUCCIONES AL IMPUESTO SOBRE (DIVIDENDOS).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo