Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las fracciones II a IV del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato fijan como obligaciones de los servidores públicos de esa institución, abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que cause deficiencia o suspensión en la prestación del servicio, o bien, que implique un abuso o ejercicio indebido del empleo, cargo o comisión que tengan encomendado. A su vez, la fracción I del numeral 214 prevé como falta administrativa de aquéllos, incumplir con las funciones y obligaciones que legalmente les competan, la que se sancionará en términos del diverso artículo 216 del propio ordenamiento. Asimismo, el artículo 217 de la referida ley establece los elementos que habrán de tomarse en cuenta para imponer la sanción que corresponda. En esos términos, la ausencia legislativa de parámetros que determinen el alcance de los vocablos "deficiencia", "suspensión", "abuso" y "ejercicio indebido", contenidos en las porciones normativas inicialmente citadas, no genera incertidumbre, pues el aludido numeral 217 encausa la atribución de la autoridad competente para imponer sanciones, al limitar esa facultad mediante la fijación de elementos a los que debe ajustarse para decidir el tipo de sanción que corresponde a la infracción cometida en cada caso concreto, con el objeto de que la afectación a la esfera jurídica de los servidores públicos no derive de un ejercicio arbitrario, sino justificado por la verificación de los factores que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad, en concordancia con las normas que regulan el ejercicio de su facultad sancionadora. Esto es, debe partirse de los principios rectores de la conducta de los servidores públicos establecidos en esa ley, a través de un estructurado sistema disciplinario, que converge en las obligaciones que deben observar cabalmente en el desempeño de sus funciones, entre las que prioritariamente se consigna la de abstenerse de realizar cualquier acto que cause la deficiencia, suspensión, abuso o ejercicio indebido del servicio, empleo, cargo o comisión que tengan encomendada. Por tanto, la ausencia del alcance de las señaladas expresiones no contraviene los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley, de manera que se observan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004328
Clave: XVI.1o.A.T.22 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1728
Amparo en revisión 45/2013. María Guadalupe Carrera Tamayo y otros. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 96/2013 (10a.). REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I A III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.
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Art. 1a. CCXLII/2013 (10a.). SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO DIRECTO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO (VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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