Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 151/2010, interrumpió las jurisprudencias 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 y 2a./J. 200/2008 en las que se establecía la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria cuando la controversia versara exclusivamente sobre las cuestiones mencionadas en dicho precepto, sin incluir la resolución conjunta de alguna de ellas con otra acción respecto de la cual no procediera el recurso, pues una nueva reflexión llevó a concluir que bastaba con que en la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario se resolviera alguna cuestión de las previstas en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I a III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para que procediera el recurso de revisión, independientemente de haberse involucrado alguna otra acción contra la que aquél fuera improcedente, pues lo contrario implicaría privar a los núcleos de población ejidal o comunal de un medio de defensa instituido para salvaguardar sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente y, por ende, traducidos en una garantía de derecho social; criterio que dio origen a la tesis aislada 2a. LXXXV/2010 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, en la contradicción de tesis 219/2012, este criterio se matizó para especificar que si bien ésta se basó en la premisa de que no debe privarse a los núcleos ejidales de un medio ordinario de defensa que tiende a la protección de derechos colectivos, esto no significa que sólo los núcleos de población ejidal o comunal puedan interponer el recurso, sino que con base en el principio de equidad procesal, es viable este medio de defensa independientemente de si el recurrente es un núcleo ejidal o comunal, un individuo que pertenezca a la clase campesina o alguna persona (física o moral), que aunque no pertenezca a ésta, sea parte en un juicio agrario, además, se especificó que si bien la finalidad de las fracciones I y II del artículo 198 de la Ley Agraria es proteger derechos colectivos, la fracción III obedece a una lógica diferente, pues pretende tutelar la regularidad de la actuación de la autoridad. De ahí que siguiendo los lineamientos de los citados criterios, se estima que procede el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, cuando en el juicio de origen se reclame en forma accesoria la restitución de tierras, en atención al principio básico de derecho procesal de no dividir la continencia de la causa.
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Registro digital (IUS): 2004323
Clave: 2a./J. 96/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 2; Pág. 1125
Contradicción de tesis 518/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 27 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.Tesis de jurisprudencia 96/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de mayo de dos mil trece.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 y 2a./J. 200/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 635, con el rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS.", Tomo XXVII, abril de 2008, página 707, con el rubro: "REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS EN CONTROVERSIAS EN QUE SE HAYAN RESUELTO CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES AGRARIAS, Y ALGUNA DE ELLAS NO SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA." y Tomo XXIX, enero de 2009, página 667, con el rubro: "REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA RESUELVE SOBRE LA EXCLUSIÓN DE TIERRAS INCLUIDAS EN UNA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN A FAVOR DE UNA COMUNIDAD AGRARIA, AUN CUANDO ÉSTA TAMBIÉN HAYA DEMANDADO LA RESTITUCIÓN DE ESOS TERRENOS.", respectivamente.La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 219/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1089._______________Nota: (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 469, con el rubro: "REVISIÓN AGRARIA. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS (INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 Y 2a./J. 200/2008)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.10 K (10a.). REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO LA SENTENCIA CONTRA LA QUE SE INTERPONE FUE DICTADA POR UN JUZGADO DE DISTRITO AUXILIAR, EN APOYO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE DICHO RECURSO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CON JURISDICCIÓN SOBRE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL AUXILIADO.
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