FISCALES

Artículo II.3o.A.71 A (10a.). COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE, POR REGLA GENERAL, AL DOMICILIO FISCAL DEL DEMANDANTE Y, EN CASO DE DUDA, AL DE AQUELLA ANTE LA CUAL SE PRESENTÓ LA DEMANDA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE, POR REGLA GENERAL, AL DOMICILIO FISCAL DEL DEMANDANTE Y, EN CASO DE DUDA, AL DE AQUELLA ANTE LA CUAL SE PRESENTÓ LA DEMANDA.

El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que sus Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo, por regla general, al domicilio fiscal del demandante, excepto cuando se trate de personas morales que: formen parte del sistema financiero mexicano; pertenezcan al régimen de consolidación fiscal en carácter de controladoras o controladas; sean residentes en el extranjero sin domicilio fiscal en el territorio nacional; o cuando se impugnen resoluciones emitidas por la Administración de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria o por las unidades administrativas adscritas a ésta, caso en el cual será competente la Sala Regional donde tenga su domicilio la autoridad demandada, pero tratándose de la impugnación de varias resoluciones en una misma demanda, lo será la de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que vaya a ejecutarlas; sin embargo, en caso de duda sobre la determinación de la Sala Regional competente por territorio, aun con la descripción normativa anterior, el artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, prevé que lo será aquella ante la cual se presentó la demanda, lo cual se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 29 del ordenamiento citado en segundo término, desde la aludida modificación, no señala como incidente de "previo y especial pronunciamiento" la incompetencia por razón de territorio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004416

Clave: II.3o.A.71 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2498

Precedentes

Amparo directo 516/2011. Gasomer, S.A. de C.V. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Martín R. Contreras Bernal.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.3o.A.71 A (10a.) del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.3o.A.71 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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