Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Conforme a los artículos 2o. y 18 de la Ley General de Sociedades Cooperativas sólo tendrán ese carácter las que funcionen de acuerdo con la misma ley y estén autorizadas y registradas por la Secretaría de Economía Nacional, de lo que resulta que, como para el funcionamiento de tales sociedades no es necesaria una concesión, propiamente dicha, que deba otorgarse por el Gobierno Federal, sino que basta la mencionada autorización, el conocimiento de los conflictos de trabajo que tengan con sus empleados corresponde a las autoridades del trabajo de carácter local, conforme a la regla general contenida en la fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución General de la República, ya que los casos de excepción previstos en esa disposición constitucional son de estricta aplicación, y no pueden interpretarse, por lo mismo, en forma extensiva, asimilando la autorización a la concesión, ya que estos actos administrativos son esencialmente distintos.
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Registro digital (IUS): 804249
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 1379
Competencia 215/52. Suscitada entre las Juntas Federal Permanente de Conciliación Número Veintiuno de San Luis Potosí y Central de Conciliación y Arbitraje del mismo Estado. 19 de abril de 1955. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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