FISCALES

Artículo XVI.1o.A.T.13 K (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE CUANDO, EJERCIDA LA ACCIÓN POR UN PARTICULAR ANTE ALGÚN TRIBUNAL, ÉSTE REMITE LOS AUTOS A UN JUEZ DE DISTRITO PARA QUE LA CONTROVERSIA SE DIRIMA EN EL AMPARO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE CUANDO, EJERCIDA LA ACCIÓN POR UN PARTICULAR ANTE ALGÚN TRIBUNAL, ÉSTE REMITE LOS AUTOS A UN JUEZ DE DISTRITO PARA QUE LA CONTROVERSIA SE DIRIMA EN EL AMPARO.

La competencia, entendida como la capacidad que, de acuerdo con su ley orgánica o constitutiva, corresponde a los órganos judiciales de un fuero específico para conocer y decidir, con exclusión de otros, sobre cuestiones litigiosas de determinada índole, se surte conforme a la naturaleza de las prestaciones exigidas y a los preceptos jurídicos fundatorios invocados por el titular de la acción correspondiente o a la condición jurídica de las partes. En tal caso, sólo pueden suscitarse conflictos de competencia cuando el titular de una acción pretenda ejercerla ante un tribunal de fuero distinto del que corresponde a la naturaleza de las prestaciones que reclame y de los preceptos legales que invoque como base de su demanda o querella, o a la condición jurídica de las partes en litigio. En ese contexto, cuando ejercida la acción por un particular ante algún tribunal, éste remite los autos a un Juez de Distrito para que la controversia se dirima en el amparo, no existe conflicto competencial, porque lo que pretende dilucidarse no es qué autoridad debe resolver sobre las pretensiones del demandante, por razón de la materia, grado, territorio o cuantía, sino la vía en que debe intentarse la acción. No obsta a lo anterior que los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos privilegien el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, pues ello no implica soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, dado que tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los principios constitucionales, convencionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando incertidumbre en sus destinatarios, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables. Lo anterior implica que el órgano ante el cual se intentó la acción, está constitucional y legalmente facultado para desechar la demanda si la vía intentada es improcedente, dejando a salvo los derechos del particular para promover la instancia o interponer el recurso que conforme a las leyes proceda, pero no está obligado a precisar la autoridad competente para conocer del medio de defensa intentado y ordenar la remisión de los autos, pues ello ocasionaría la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los recursos ordinarios, que cambiarían las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los órganos jurisdiccionales y otorgarían indebidamente a los particulares la opción de rescatar términos posiblemente fenecidos, además de que sería tanto como vincularlos a modificar su pretensión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004430

Clave: XVI.1o.A.T.13 K (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2502

Precedentes

Competencia 20/2012. Suscitada entre la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Primero de Distrito, ambos con residencia en el Estado de Guanajuato. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.Competencia 3/2013. Suscitada entre la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Primero de Distrito, ambos con residencia en el Estado de Guanajuato. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.Nota: Por ejecutoria del 11 de marzo de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 350/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVI.1o.A.T.13 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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