Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la cláusula cuarta del mencionado convenio se advierte que las facultades en materia fiscal federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fueron conferidas en dicha entidad, tanto al gobernador como a sus autoridades fiscales que, "conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.". Así, en la señalada disposición se sustituyó el anterior principio de ejercicio de las facultades fiscales federales a las autoridades estatales "previstas en las disposiciones legales locales", es decir, hubo un cambio de reglas para determinar las facultades de las autoridades locales, sin embargo, la apreciación de esta modificación no puede considerase con total amplitud, porque si bien es cierto que el mencionado convenio faculta a las autoridades previstas en las disposiciones jurídicas aplicables, también lo es que esa regla no debe entenderse de forma que se admita que una disposición jurídica, legal, reglamentaria o administrativa de cualquier especie pueda servir de fundamento para emitir actos que afecten a los gobernados en materia fiscal federal coordinada, pues de estimarse así, se caería en el extremo de permitir que autoridades sin legitimación democrática suficiente, pudieran estar facultadas -de alguna manera- para afectar a los ciudadanos en sus derechos en materia de impuestos federales, cuando eso sería contrario al principio básico de razonabilidad constitucional, consistente en que, la totalidad de las autoridades estatales con atribuciones para afectar cualquier tipo de derechos ciudadanos, necesariamente tienen que ser creadas por un acto legislativo o por uno reglamentario que no se funde en el ejercicio de las facultades reglamentarias, genéricas o generales, sino en un acto de reglamentación expedido en ejercicio de facultades reglamentarias específicas previstas por las leyes, lo que se confirma con la jurisprudencia P./J. 102/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1069, de rubro: "ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. LOS QUE AFECTAN LA ESFERA DE LOS PARTICULARES DEBEN SER CREADOS POR LEY O MEDIANTE ACTO DEL EJECUTIVO EN EJERCICIO DE FACULTADES ESPECÍFICAS ATRIBUIDAS LEGISLATIVAMENTE, SALVO QUE SE TRATE DE ENTES CUYA ACTIVIDAD SÓLO TRASCIENDA AL INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.". Por tanto, el delegado de Fiscalización de Ecatepec, dependiente de la Dirección General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, carece de competencia para ejercer las facultades delegadas en el aludido convenio, al no estar previstas sus atribuciones en un acto de los referidos, sino en una norma de origen administrativo, como es el reglamento interior de la dependencia últimamente mencionada.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004442
Clave: II.3o.A.75 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2545
Amparo directo 577/2011. Universidad de Ecatepec, S.C. 26 de enero de 2012. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Salvador González Baltierra. Secretario: Errol Obed Ordóñez Camacho.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el propio tribunal en el recurso de revisión fiscal 163/2013, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 315/2013, resuelta por la Segunda Sala el 23 de octubre de 2013, de la que derivaron las tesis 2a./J. 164/2013 (10a.) y 2a./J. 165/2013 (10a.) de rubros: "CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. AUTORIDADES DE LOS ESTADOS FACULTADOS PARA EJECUTAR LAS ATRIBUCIONES DERIVADAS DE AQUÉLLOS.", y "CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. PARA DETERMINAR SI UNA AUTORIDAD LOCAL ESTÁ FACULTADA PARA EJERCER LAS ATRIBUCIONES DERIVADAS DE AQUÉL, DEBE ATENDERSE AL MARCO NORMATIVO INTEGRAL EN LA ENTIDAD FEDERATIVA, INCLUSIVE A LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS EMITIDAS POR EL EJECUTIVO LOCAL.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.57 A (10a.). DEFINITIVIDAD. NO DEBE AGOTARSE ESE PRINCIPIO EN EL CASO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 99 Y 101 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA, POR EXIGIR MAYORES REQUISITOS PARA SUSPENDER EL ACTO RECLAMADO, QUE LOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA ANTERIOR LEY DE AMPARO.
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Art. VIII.2o.P.A.19 A (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LOS ARTÍCULOS PRIMERO, TERCERO Y QUINTO TRANSITORIOS DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, AL ESTABLECER UN PLAZO MENOR QUE EL DE LA LEY ABROGADA PARA PRESENTARLA EN EL CASO DE QUE LA SENTENCIA RECLAMADA SE HAYA EMITIDO Y NOTIFICADO ANTES DE LA FECHA INDICADA, SON INCONVENCIONALES Y DEBEN INAPLICARSE, POR SER CONTRARIOS AL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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