Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto dispone que no estarán obligadas al pago del impuesto las personas físicas y morales por los depósitos en efectivo realizados en sus cuentas hasta por un monto acumulado de $15,000.00 en cada mes del ejercicio fiscal (salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja), de modo que por el excedente a dicha cantidad se pagará el tributo; asimismo, precisa que el monto señalado se determinará tomando en consideración todos los depósitos en efectivo realizados en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero. Si se toman en cuenta la delimitación positiva del objeto y la configuración de la base tributaria, dicha regulación no provoca desigualdad entre contribuyentes, porque a todos se les concede el monto exento y, sin distinción, se les obliga a pagar el tributo por el excedente, sin que la norma introduzca tratamientos diferenciados, lo cual revela que el supuesto de causación y el método para cuantificar el monto a pagar son idénticos para la universalidad de sujetos del impuesto. Ahora, si bien es cierto que puede ocurrir que algunos contribuyentes, al tener sus cuentas abiertas en dos o más instituciones del sistema financiero, aprovechen el monto exento en igual número de ocasiones y tal circunstancia les dará la oportunidad de no rebasarlo en cada una de aquéllas y, por tanto, de no pagar el tributo, a diferencia de aquellos que por tener sus cuentas abiertas en una institución financiera, sólo aprovecharán el monto exento en una ocasión y no tendrán dicha oportunidad, por lo que se verán obligados a pagar el impuesto por el excedente respectivo, no obstante que de facto unos y otros hubiesen realizado depósitos en efectivo en la misma cuantía, también lo es que tal circunstancia no provoca que el artículo 2, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, vulnere el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se pondera -más allá de que el fenómeno descrito sólo es atribuible a los sujetos que buscan no encuadrar en los supuestos de pago correspondientes y no a la norma en sí-, que todos los contribuyentes sin distinción están vinculados al propósito de la ley en su vertiente de mecanismo de control para evitar conductas evasivas e impulsar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, principalmente en materia de impuesto sobre la renta, tomando en cuenta, además, que la configuración de la base tributaria por cada una de las instituciones del sistema financiero propicia una mejor consecución del propósito de referencia, en tanto cada institución, a partir de su propia base de datos, llevará el control de los depósitos en efectivo realizados en las cuentas de un mismo contribuyente, verificando mensualmente si se rebasa o no el monto exento y, en caso de ocurrir, recaudar el tributo por el excedente, quedando constancia fehaciente de que se lleva a cabo el hecho imponible y se identifica plenamente a los sujetos pasivos tanto en el supuesto de pago como en el de exención del tributo. Incluso, en un caso u otro, la autoridad hacendaria estará en aptitud de identificar quiénes tienen cuentas abiertas en cada una de las instituciones financieras y en qué cuantía se hacen los depósitos gravados a efecto de que, en términos de ley -en su caso-, se determine el crédito fiscal correspondiente por impuesto a los depósitos en efectivo y/o por los ingresos que pudieran ser objeto del impuesto sobre la renta, en la medida en que dichos depósitos pueden ser reflejo del incremento patrimonial para efectos de este último tributo, lo cual significa que a partir del propósito de la ley, todos los sujetos del tributo se sitúan en condiciones de igualdad, sea que en principio lo paguen a través de la retención respectiva o se beneficien del monto exento en función del número de instituciones financieras en las que se realicen los depósitos gravados.
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Registro digital (IUS): 2004453
Clave: 1a. CCLII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 1; Pág. 971
Amparo en revisión 111/2011. Creafam Centro Especializado en Reproducción Asistida, Infertilidad y Atención a la Mujer, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Alejandro Castañón Ramírez, Jorge Jiménez Jiménez, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Carlos Enrique Mendoza Ponce y Jesús Rojas Ibáñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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