Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto dispone que si de la información proporcionada por las instituciones del sistema financiero relativa al impuesto recaudado y pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general (artículo 4, fracción VII, de la referida ley), se comprueba la existencia de un saldo a pagar de impuesto a los depósitos en efectivo, la autoridad fiscal notificará al contribuyente tal circunstancia para que en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, presente los documentos y las constancias que desvirtúen la existencia del saldo a cargo; transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente logre demostrar tal extremo o no ejerza ese derecho, la autoridad determinará el crédito fiscal correspondiente y realizará el requerimiento de pago y su cobro, con la respectiva actualización y recargos desde que la contribución no pudo recaudarse y hasta que sea pagada. Lo anterior permite concluir que el artículo 5 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo no forma parte de las disposiciones que rigen el ciclo regular del tributo o su mecanismo de acreditamiento, compensación o devolución, ni es consecuencia natural de la actualización del hecho imponible, por lo que no es parte integrante del sistema normativo que puede impugnarse una vez demostrada la retención o el entero del impuesto. En tales condiciones, el contribuyente aun cuando acredite esta última circunstancia, carece de interés jurídico para impugnar dicho precepto a través del juicio de amparo, pues para ello es indispensable la existencia de un acto concreto de aplicación, esto es, que la autoridad hacendaria determine un crédito fiscal en términos de esa norma, lo cual deja abierta la posibilidad de que en el futuro el contribuyente se ubique en la situación normativa específica, ocasión en la cual será necesario que demuestre esa circunstancia para impugnar el dispositivo de referencia.
---
Registro digital (IUS): 2004456
Clave: 1a. CCXLV/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 1; Pág. 975
Amparo en revisión 111/2011. Creafam Centro Especializado en Reproducción Asistida, Infertilidad y Atención a la Mujer, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Alejandro Castañón Ramírez, Jorge Jiménez Jiménez, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Carlos Enrique Mendoza Ponce y Jesús Rojas Ibáñez.Amparo en revisión 250/2011. Futurama Tires, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Alejandro Castañón Ramírez, Jorge Jiménez Jiménez, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Carlos Enrique Mendoza Ponce y Jesús Rojas Ibáñez.Amparo en revisión 273/2011. Yesenia Ortega Omaña. 15 de mayo de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Alejandro Castañón Ramírez, Jorge Jiménez Jiménez, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Carlos Enrique Mendoza Ponce y Jesús Rojas Ibáñez.Amparo en revisión 314/2011. Acabados Especializados en Vidrio y Aluminio, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Alejandro Castañón Ramírez, Jorge Jiménez Jiménez, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Carlos Enrique Mendoza Ponce y Jesús Rojas Ibáñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CCLII/2013 (10a.). DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER UNA EXENCIÓN HASTA POR UN MONTO ACUMULADO DE $15,000.00 MENSUALES POR CADA INSTITUCIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Siguiente
Art. IUS 804309. REVISION FISCAL, AGRAVIOS EN LA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo