Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si el recurrente pretende que sólo pueden ser materia del juicio de nulidad aquellas disposiciones que determinan un crédito fiscal y establecen adeudos en cantidad líquida, en realidad está queriendo expresar que la sentencia en grado no se ajusta a lo que previene la fracción I del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación; pero si dicha sentencia no se apoya en la fracción citada sino en la IV del mismo artículo 160 del Código Fiscal, y este fundamento no se ataca en el agravio, resulta aplicable la tesis establecida en el sentido de que los agravios en materia administrativa son de estricto derecho y para ser tomados en consideración deben contener el respectivo concepto de infracción.
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Registro digital (IUS): 804309
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 1173
Revisión fiscal 135/54. Procuraduría Fiscal de la Federación.(Bretón Arturo). 17 de noviembre de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCXLV/2013 (10a.). DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI LA AUTORIDAD HACENDARIA NO DETERMINA EL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO.
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Art. 1a. CCXLVII/2013 (10a.). DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA FINALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y EL DESTINO DE LOS MONTOS RECAUDADOS CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN SE COMPLEMENTAN, POR LO QUE NO SE EXCLUYEN NI SE CONTRAPONEN.
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