Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La finalidad de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo se identifica con el propósito inmediato buscado por el legislador, consistente en servir como medio de recaudación (al gravar cuando menos un mínimo de ingresos que no son declarados ante las autoridades fiscales) que, a su vez, funciona como mecanismo de control (al impulsar el cumplimiento de obligaciones fiscales, principalmente en materia de impuesto sobre la renta y combatir la evasión fiscal); por su parte, el destino de los montos recaudados por concepto de impuesto a los depósitos en efectivo se identifica con el fin mediato perseguido a través de su instrumentación, al emplearse para la satisfacción del gasto público. Ahora, si bien es cierto que existe una clara diferencia entre la finalidad de la ley aludida y el destino que habrán de tener los montos recaudados a través de dicho tributo, también lo es que ello no implica que aquélla sea excluyente de este último, porque al concretarse la finalidad de la ley referida, conseguirán obtenerse más recursos destinados al levantamiento de las cargas públicas, esto es, al establecerse un mecanismo recaudatorio que a su vez impulse el cumplimiento de las obligaciones fiscales y desaliente las medidas evasivas (propósito inmediato), el Estado obtendrá mayor recaudación para desarrollar sus funciones (fin mediato), lo cual revela, incluso, que una situación es consecuencia de la otra. En tales condiciones, la finalidad pretendida por el legislador a partir de la instrumentación del impuesto a los depósitos en efectivo no elimina o sustituye el destino al gasto público que los recursos recaudados deben tener por dicho concepto, porque al ser consecuencia el destino de la finalidad referidos, en momentos claramente diferenciados, pueden coexistir válidamente sin contraponerse.
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Registro digital (IUS): 2004461
Clave: 1a. CCXLVII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 1; Pág. 981
Amparo en revisión 111/2011. Creafam Centro Especializado en Reproducción Asistida, Infertilidad y Atención a la Mujer, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Alejandro Castañón Ramírez, Jorge Jiménez Jiménez, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Carlos Enrique Mendoza Ponce y Jesús Rojas Ibáñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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