Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el artículo 229, fracción VII, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México determina que las disposiciones generales como reglamentos, decretos y circulares que emitan las autoridades del Poder Ejecutivo de la entidad podrán ser objeto de impugnación en el juicio contencioso administrativo, también lo es que para ello, el diverso precepto 231 prevé que es necesario que los promoventes tengan interés jurídico o legítimo. Por otra parte, el artículo 3.54 del citado acuerdo general, que regula lo relativo al arrastre y confinamiento de vehículos, dispone: "El agente del Ministerio Público, es la autoridad competente para ordenar a las grúas el arrastre o confinamiento de vehículos.-Las únicas empresas que presten el servicio de grúas serán aquellas que sean autorizadas por la Secretaría del Transporte, y de conformidad con las cuotas autorizadas por los servicios que presten.-Sin perjuicio de lo anterior, los particulares o los ajustadores de empresas aseguradoras, tienen el derecho de seleccionar a la compañía, o empresa de servicio de grúa para que les preste el servicio respectivo.-El agente del Ministerio Público verificará y garantizará, por cualquier medio, que se haya respetado el derecho expuesto en el párrafo que antecede, en caso contrario, se fincará la responsabilidad correspondiente.". Entonces, si una empresa tiene por objeto social, prestar por cuenta propia dentro del territorio de la República Mexicana, ya sea en jurisdicción local o Federal, el servicio de arrastre con grúas de todo tipo de vehículos, así como el de depósito de éstos, y considera que la referida norma afecta la regularidad del servicio que presta, en razón de que la autoridad que la emitió carece de facultades legales para ello, y que tal norma podría generarle consecuencias de carácter administrativo, es claro que existe un principio de agravio que se traduce en el interés legítimo que la faculta para intervenir en el juicio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004502
Clave: II.3o.A.79 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2592
Amparo directo 453/2011. Grúas Arthur de Huixquilucan, S.A. de C.V. 9 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretario: Errol Obed Ordóñez Camacho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) J/7 (10. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UN ENTE PÚBLICO ESTATAL QUE NIEGA LA SOLICITADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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