Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis P./J. 4/91, P. CLXII/97 y 1a./J. 17/2012 (9a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 17; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 181, y Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 825, de rubros: "MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SÓLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS ATRIBUCIONES.", "MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. COMO PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE SENTENCIAS QUE ESTABLEZCAN LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVO A SU EXISTENCIA, ORGANIZACIÓN O ATRIBUCIONES." y "MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO, AUN CUANDO SEA DE LA MATERIA PENAL, SI NO AFECTA A SUS ATRIBUCIONES.", sostuvieron, respectivamente, que si bien es cierto que el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, prevé que el Ministerio Público Federal es parte en el juicio de amparo, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala dicho ordenamiento, también lo es que esa facultad no es ilimitada, es decir, únicamente puede hacer uso de ella en los supuestos en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o las leyes le encomiendan la defensa de un interés específico como propio de su representación social, pues aun cuando su tarea es velar por el orden constitucional, ello debe interpretarse acorde con los principios que rigen el juicio de amparo, en cuanto a que las partes sólo están legitimadas para interponer los recursos contra las resoluciones que afecten el interés que a cada una corresponde. En estas condiciones, si en un juicio de amparo el acto reclamado consiste en el procedimiento administrativo de separación contra un miembro de las instituciones policiales de la Federación, el Ministerio Público de la Federación carece de legitimación para interponer el recurso de revisión de amparo, pues la materia de éste no versará sobre algún interés cuya defensa le encomienda la Constitución o las leyes ordinarias a este ente, ni sobre disposiciones relativas a su existencia, organización o atribuciones y, por tanto, la sentencia que se emita no afectará sus funciones o atribuciones. Además, el ámbito de facultades del Ministerio Público de la Federación en el juicio de amparo, así como en el incidente de suspensión respectivo, se restringe a velar por el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento de amparo y no a asumir la defensa de los intereses de la autoridad responsable, pues ello trastocaría el concepto de interés en sí, y vulneraría el equilibrio procesal de las partes.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004526
Clave: I.9o.A.41 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2611
Incidente de suspensión (revisión) 105/2013. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 23 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretario: Francisco Aja García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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