Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 15, 103 y 104 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se colige que las controversias sobre los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades de la administración pública federal celebren en contravención a esa ley, serán resueltas por los "tribunales federales", en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éste resulte inaplicable, y que ello se aplicará a las entidades federativas sólo cuando sus leyes no regulen expresamente la forma en que podrán resolverlas. En tal virtud, si la legislación del Estado de Nuevo León no establece disposición que regule la competencia para conocer de aquéllas, tratándose de las suscitadas con motivo de la interpretación y cumplimiento de los contratos celebrados por los particulares con los Municipios de la entidad con cargo total o parcial a recursos federales, en términos del mencionado ordenamiento, corresponde a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, ya que el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala que conocerán de las controversias que surjan con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un procedimiento seguido por autoridades administrativas. Ello es así, porque no obstante que actualmente existe el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, su competencia se acota, conforme al artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a dirimir los conflictos suscitados entre la administración pública federal y los particulares, lo que además se refleja en la hipótesis prevista por el artículo 14, fracción VII, de su ley orgánica; esto es, carece de competencia para atender los que se susciten entre los Municipios y los particulares; de ahí que no se contravenga el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 4/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 312, de rubro: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", porque de la ejecutoria que le dio origen se observa que versó sobre la interpretación y aplicación de las fracciones I a V del artículo 1 de la ley inicialmente citada, que prevén que tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Federal en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen: las unidades administrativas de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo, la Procuraduría General de la República, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o una entidad paraestatal, y no sobre la hipótesis prevista en su fracción VI, que se refiere a las entidades federativas, los Municipios y los entes públicos de unas y otros.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004532
Clave: IV.2o.A.54 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2619
Competencia 1/2013. Suscitada entre la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 23/2015 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 62/2015 (10a.) de título y subtítulo: "CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. COMPETE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESOLVER SOBRE SU INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO, CUANDO LOS CELEBREN ENTIDADES FEDERATIVAS O MUNICIPIOS, CON CARGO A RECURSOS FEDERALES."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 119/2013 (10a.). NOTIFICACIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA ESTABLECER LA FECHA EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DE AQUÉLLA CUANDO LA RECLAMA COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, DEBEN ANALIZARSE SÓLO LAS CONSTANCIAS DE AUTOS QUE ACREDITEN QUE SE MANIFESTÓ SABEDOR DE ELLA.
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Art. IUS 804408. SENTENCIAS DE AMPARO, CONGRUENCIA DE LAS.
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