Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las leyes de ingresos de los Municipios del Estado de México para los ejercicios fiscales de 2009 a 2011, esta última en su artículo 23, establecieron un límite en el cobro del impuesto predial, consistente en que el incremento originado con motivo de la actualización no podrá rebasar el 20% respecto del monto determinado mediante la aplicación de la tarifa vigente durante el ejercicio fiscal anterior, pues era necesario controlar aumentos desproporcionados a dicho tributo. Así, debe señalarse que el citado precepto no integra algún elemento esencial que impacte en la naturaleza de la contribución, pues no coadyuva a cifrar el hecho imponible, dado que únicamente constituye un beneficio fiscal, consistente en una aminoración de la carga impositiva a sufragar, lo que significa que el legislador no lo entrelazó con el sistema de tributación que opera respecto de cualquiera de sus elementos esenciales, pues la hipótesis en él contenida se actualiza una vez determinada la deuda, situación que patentiza que no es un elemento que actúe desde el interior del impuesto, para la exacta definición y cuantificación del presupuesto de hecho, de la base o de la cuota tributaria. Por tanto, no le son aplicables los principios de justicia fiscal previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004545
Clave: II.3o.A.86 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2630
Amparo en revisión 262/2011. International Quality Apparel, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretario: Errol Obed Ordóñez Camacho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.84 A (10a.). PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SI CON MOTIVO DE SU REVISIÓN EL FISCO EMITE RESOLUCIÓN EN LA QUE DETERMINA DIFERENCIAS E IMPONE MULTAS, ANTES DE CONCLUIR EL EJERCICIO ANUAL, DEBE DECLARARSE SU NULIDAD (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 113/2002).
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Art. VI.T.1 L (10a.). PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SE INTERRUMPE POR LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA O DE CUALQUIER PROMOCIÓN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AUNQUE LA VÍA NO SEA LA IDÓNEA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 521 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
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