FISCALES

Artículo 2a./J. 127/2013 (10a.). RENTA. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO PAGADO POR LA PERCEPCIÓN DE INTERESES, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 160, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009).

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

RENTA. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO PAGADO POR LA PERCEPCIÓN DE INTERESES, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 160, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009).

El precepto citado establece que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables por concepto de intereses, que no excedan de $100,000.00, considerarán la retención que se les haya efectuado, en los términos que el propio numeral señala, como pago definitivo y, por tanto, no estarán obligadas a presentar la declaración anual del ejercicio. En ese tenor, el primer acto de aplicación de dicha hipótesis normativa susceptible de causar perjuicio en la esfera jurídica de aquéllas, no se actualiza con la sola retención del impuesto causado por la percepción de intereses que realicen las instituciones financieras o demás sociedades no integrantes del sistema relativo, pues en ese momento no tienen la certeza de si habrán de subsumirse o no en los supuestos del artículo 160, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que será hasta que concluya ese periodo tributario cuando conocerán si excede o no la mencionada cantidad y, por ende, si los pagos provisionales retenidos deben considerarse como definitivos. Lo anterior no significa que la presentación de la declaración anual del ejercicio pueda considerarse como el primer acto de aplicación del dispositivo legal indicado, o que constituya el momento en que los causantes se ostentan sabedores del acto de individualización de la norma, pues ésta no los obliga a presentarla, habida cuenta que los efectos negativos de esa disposición se materializarán en perjuicio de la esfera jurídica de dichos gobernados hasta que la autoridad exactora les niegue expresa y definitivamente la devolución de algún saldo a favor, por considerar que se ubican en el supuesto de excepción de considerar como definitivos los pagos provisionales, con base precisamente en la aplicación del citado artículo.

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Registro digital (IUS): 2004576

Clave: 2a./J. 127/2013 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Segunda Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1556

Precedentes

Contradicción de tesis 128/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de junio de 2013. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López.Tesis de jurisprudencia 127/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de junio de dos mil trece.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a./J. 127/2013 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2a./J. 127/2013 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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