Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 14 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, los elementos de seguridad pública sólo tienen facultades para: I. Prevenir la comisión de faltas administrativas y de delitos; II. Salvaguardar la vida, la integridad, bienes y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos en el territorio de la entidad; III. Cumplir con las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, en relación con la aplicación de las disposiciones de la ley de la materia y demás disposiciones legales; IV. Auxiliar a la población, al Ministerio Público y a las autoridades judiciales y administrativas; V. Detener y remitir al Ministerio Público a las personas en caso de delito flagrante; y, VI. Cumplir y hacer cumplir la propia ley, sus disposiciones reglamentarias y demás ordenamientos legales relativos a la policía preventiva. Ahora bien, si durante un operativo contra el robo de vehículos uno de dichos elementos detiene un automóvil ante la falta de placas de circulación, por traer vidrios polarizados o por ir a bordo más de tres personas, de acuerdo con las órdenes emitidas por su mando superior, y solicita al conductor su licencia para conducir y la tarjeta de circulación correspondiente, este último acto no actualiza la infracción al artículo 42, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión, al considerar que realizó funciones de tránsito para las cuales no tiene atribuciones, ya que se trata de documentos conducentes para revisar la regularidad de la unidad. Lo anterior es así, pues en el ámbito del derecho administrativo sancionador deben imperar los principios constitucionales que rigen en materia penal, como el de tipicidad, por lo que la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004582
Clave: II.3o.A.74 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2662
Amparo directo 294/2011. María Teresa López García. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretario: Errol Obed Ordóñez Camacho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 127/2013 (10a.). RENTA. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO PAGADO POR LA PERCEPCIÓN DE INTERESES, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 160, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009).
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