Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto, al prever que las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en Materia Penal resolverán colegiadamente las apelaciones contra sentencias definitivas dictadas en procesos ordinarios instruidos por delito grave en los que se imponga pena de prisión mayor a cinco años, y que en los demás casos las resoluciones se dictarán unitariamente conforme al turno correspondiente, no vulnera el derecho fundamental de audiencia previa, contenido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que, previo al acto privativo, debe mediar un juicio ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento (emplazamiento al juicio, oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, de alegar y emitir una resolución que dirima la cuestión efectivamente planteada), garantizando adecuada y oportunamente el derecho de defensa, de acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Lo anterior es así, porque las indicadas Salas son tribunales previamente establecidos en una ley orgánica, que no son creados con posterioridad a la comisión de un hecho delictivo; además, la norma en análisis no impide que durante la instrucción de la apelación se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, la notificación a las partes del inicio de esa instancia; el derecho a ofrecer pruebas durante la audiencia de vista; la oportunidad de alegar; ni impide la emisión de una resolución que dirima la cuestión efectivamente planteada en el recurso a través de una sentencia, como lo establecen los artículos 423 a 425, 427 y 428 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que, tratándose de resoluciones dictadas en términos del artículo 44, fracción VI, párrafo segundo, última parte, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la Sala no se encuentre integrada por tres Magistrados al emitir cierto tipo de resoluciones, pues independientemente del número de juzgadores que intervengan en la solución del asunto, ello no entorpece el derecho del gobernado para que se le administre justicia por el superior inmediato del juez de primera instancia.
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Registro digital (IUS): 2004617
Clave: 1a. CCLXVII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 1; Pág. 997
Amparo directo en revisión 827/2013. 24 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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