Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte que es un requisito del acto administrativo mencionar los "recursos" que en su contra procedan, también lo es que esto no debe interpretarse restrictivamente, únicamente en relación con los recursos en sede administrativa, sino que conforme al derecho humano de acceso a la justicia, comprende también la indicación de todo medio de impugnación idóneo y eficaz para combatir dicho acto, como es el juicio de nulidad, ya sea en la vía sumaria o en la ordinaria. A esta consideración se arriba mediante la interpretación sistemática del referido precepto, en relación con los diversos 83 del propio ordenamiento, 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, apoyada en su análisis conforme a los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exigen al órgano jurisdiccional optar por aquella interpretación de la norma de la que derive un resultado acorde a ese Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles; y a la luz del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contempla el principio pro personae como un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos. En este sentido, la expresión "recursos" debe entenderse en un sentido amplio, puesto que la convención señalada prevé que el derecho humano de acceso a la justicia se satisface no por el mero hecho de que algún "recurso jurisdiccional" esté contenido en la legislación de un Estado, sino que debe ser efectivo, en la medida en que el gobernado, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado. De ahí que el juicio contencioso administrativo, como medio idóneo para impugnar las resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, queda comprendido dentro de la expresión "recursos" del citado artículo 3, fracción XV. Por ende, en el acto administrativo recurrible debe mencionarse que en su contra procede tanto el recurso de revisión como el juicio contencioso administrativo y precisar si se trata de la vía ordinaria o de la sumaria (implementada esta última mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010), al ser tal señalamiento una facultad reglada, no discrecional, del órgano del Estado, ya que se trata de un deber legal impuesto a la autoridad, que no queda a su libre arbitrio o capricho, sino sujeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Interpretar de manera literal la expresión aludida traería como consecuencia limitar el conocimiento del gobernado sobre el medio de defensa para impugnar el acto administrativo que le agravia y, por ende, una afectación a su derecho a obtener una resolución en la que se resuelva de fondo su pretensión.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004634
Clave: IV.2o.A.61 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1725
Amparo directo 164/2013. Automotores Cumbres, S.A. de C.V. 12 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2016 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 127/2016 (10a.) de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2016).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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