Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El amparo adhesivo se incorporó al juicio de amparo en la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en vigor desde el 4 de octubre siguiente, conforme a su artículo 107, fracción III, inciso a), párrafos primero y segundo. Así, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán promover juicio de amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emane el acto reclamado, que se tramitará en la forma y términos que se establezca en la ley secundaria (artículo 182 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013); figura que tiene como finalidad, la expeditez, prontitud y completitud del amparo directo, pues según la exposición de motivos de la citada reforma, su promoción tiene como objeto mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, imponiéndose al interesado la carga de invocar, en su caso, las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estime que puedan violar sus derechos, de modo que en un solo juicio queden resueltas las que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso; de ahí que el promovente del amparo adhesivo tenga la carga de invocarlas e, incluso, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de éste, deberá decidir obligadamente sobre las violaciones procesales que advierta en suplencia de queja deficiente, en los casos previstos en el artículo 79 de la citada ley y, en el supuesto en que la parte interesada omita promoverlo, no podrá acudir posteriormente a un nuevo juicio de garantías para alegar las violaciones cometidas en su contra. En ese tenor, son ineficaces los argumentos que en el amparo adhesivo controvierten los conceptos de violación que contra la sentencia reclamada hizo valer el quejoso en el principal, por ser totalmente ajenos a la materia del amparo adhesivo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004644
Clave: XXX.1o.4 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1735
Amparo directo 478/2013. María Elena Santana Ortega y otro. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.Nota: Por ejecutoria del 25 de febrero de 2015, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 151/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias 1a./J. 78/2014 (10a.), 1a./J. 79/2014 (10a.), 1a./J. 80/2014 (10a.) y 1a./J. 81/2014 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.T.10 K (10a.). AMPARO DIRECTO ADHESIVO. CARECE DE MATERIA SI LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN HECHOS VALER EN EL AMPARO DIRECTO PRINCIPAL SE DESESTIMARON, AUN CUANDO EL ADHERENTE SOLICITE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.
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Art. VI.1o.A. J/6 (10a.). AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE ANALIZAR EN ESTA VÍA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DADO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA A UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.
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