FISCALES

Artículo XXVII.1o.(VIII Región) 11 A (1. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CONTRA LA SENTENCIA QUE DIRIME DEFINITIVAMENTE LA ACCIÓN DE REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 98 DEL ABROGADO REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CONTRA LA SENTENCIA QUE DIRIME DEFINITIVAMENTE LA ACCIÓN DE REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 98 DEL ABROGADO REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).

La acción de reversión de bienes ejidales tiene por objeto, según lo ordena el último párrafo del artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, vigente hasta el 28 de noviembre de 2012, reintegrar la titularidad de los bienes expropiados al núcleo de población o ejido afectado con un decreto expropiatorio. Ahora, si bien es cierto que el legitimado para instar dicha acción y, por ende, para acudir al juicio constitucional, es el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, también lo es que al ejercer las acciones relativas ante la potestad común y ante los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, tiene como principal objetivo la restitución jurídica de tierras ejidales al núcleo de población afectado con la expropiación. Por tanto, con independencia de que el promovente no sea directamente un sujeto de derecho agrario, la demanda de amparo directo contra la sentencia que dirime definitivamente la mencionada acción, puede promoverse en cualquier tiempo, como lo señala el artículo 217 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, pues dicho precepto no prevé temporalidad alguna cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios a un núcleo de población ejidal o comunal, como sería el caso de resolverse de manera contraria a sus intereses en el juicio agrario donde se dilucide la consabida acción de reversión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2004679

Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 11 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1757

Precedentes

Amparo directo 212/2013 (expediente auxiliar 370/2013). Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal. 24 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.1o.(VIII Región) 11 A (1 del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXVII.1o.(VIII Región) 11 A (1 de la J. Fiscales SCJN?

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