Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que el juicio de amparo es improcedente cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno, por haber dejado de existir su objeto o materia, lo que implica que jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce del derecho que se estime violado, o bien, ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria. En ese entendido, dado que el derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, sino que también conlleva recibir una respuesta en breve término, congruente con lo pedido, y que la negativa ficta constituye la resolución que por ficción de la ley, se entiende que recayó a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito por los gobernados, ante la conducta omisa en que incurrió una autoridad, no puede válidamente considerarse que por la configuración de dicha negativa haya dejado de existir la materia u objeto del juicio de amparo en que se reclame la violación al señalado derecho, en tanto que esa figura legal no puede eximir a la autoridad de emitir una respuesta escrita que, por mandato constitucional, está obligada y, por tanto, la negativa ficta no actualiza la aludida causal de improcedencia, ya que no impide que jurídicamente los efectos del acto reclamado se concreten a la esfera jurídica del quejoso.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004685
Clave: IV.3o.A.20 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1760
Queja 84/2013. Secretario de Desarrollo Sustentable de San Pedro Garza García, Nuevo León. 4 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza Ríos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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