Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a su artículo 1o., la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales; entendiéndose por éstas, a los órganos formalmente administrativos que tienen la facultad de recaudar y administrar los ingresos fiscales del Estado y revisar la situación de los contribuyentes, para cerciorarse si cumplen con las disposiciones legales respectivas y, llegado el caso, determinar créditos adicionales, imponer sanciones y, en general, emitir actos que pueden causar un agravio en materia fiscal. En tal virtud, la Procuraduría Federal del Consumidor no tiene el carácter de autoridad fiscal conforme a dicho precepto, porque sus funciones son administrativas, al ser la encargada de promover y proteger los derechos e intereses de los consumidores y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y aquéllos, como se advierte del artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Así, la circunstancia de que las multas impuestas por este organismo adquieran la naturaleza de un crédito fiscal, tampoco hace aplicable la ley inicialmente citada, pues sin desconocer que se sigue el procedimiento económico-coactivo para hacerlas efectivas, la naturaleza jurídica del crédito que implican, varía según la materia del ordenamiento que las establece y la autoridad que las aplica (fiscales, administrativas, judiciales, penales, etcétera). En consecuencia, el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente es inaplicable para efectos de la interposición del recurso o medio de defensa contra las multas impuestas por la Procuraduría Federal del Consumidor, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, porque ésta no es una autoridad fiscal sino administrativa. Además, dichas multas son de las catalogadas como "no fiscales", puesto que por materia fiscal, para los efectos de las multas, debe entenderse lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de infracciones a las leyes que determinen contribuciones.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004732
Clave: IV.2o.A.60 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1831
Amparo directo 164/2013. Automotores Cumbres, S.A. de C.V. 12 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.T.29 A (10a.). MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
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Art. IV.2o.A.55 A (10a.). NULIDAD DEL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES OMITIDAS, POR FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA DEL FUNCIONARIO EMISOR. DEBE DECLARARSE, ADEMÁS, LA DE TODOS LOS ACTOS QUE SON CONSECUENCIA NECESARIA, SE APOYARON O DE ALGUNA FORMA ESTUVIERON CONDICIONADOS POR AQUÉL, AL SER FRUTOS DE UNO VICIADO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL JUICIO SEA IMPROCEDENTE RESPECTO DE CUALQUIERA DE ÉSTOS, CONSIDERADOS COMO DESTACADOS.
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