Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 1, 202 y 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México establecen la regla general de procedencia del juicio contencioso administrativo; esto es, cuando se susciten controversias de carácter administrativo y fiscal entre los particulares y la administración pública del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares con funciones de autoridad. Por su parte, a los oficiales calificadores municipales, de acuerdo con los artículos 148, 150, fracción II y 151 de la Ley Orgánica Municipal de la propia entidad, les corresponde tramitar el procedimiento arbitral relativo a dirimir las diferencias que se susciten entre las partes involucradas en un accidente de tránsito vehicular, para lo cual, el acuerdo conciliatorio y el laudo arbitral tendrán el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución deberá reclamarse en la vía civil. No obstante lo anterior, cuando el particular impugne la actividad desplegada por dichos servidores públicos, porque no se ajustó a los parámetros legales (actividad irregular), deberá hacerlo mediante el juicio contencioso administrativo, al satisfacerse los presupuestos necesarios para su procedencia, toda vez que se trata de una actuación distinta del acuerdo conciliatorio, del laudo arbitral o de la determinación tomada en relación con alguna de las partes involucradas en el percance.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004736
Clave: II.4o.A.22 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1836
Amparo directo 66/2013. Brenda Mónica Malfavón Andrade y otro. 15 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermina Coutiño Mata. Secretario: Erik Juárez Olvera.Nota: Por ejecutoria del 5 de octubre de 2016, el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 6/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.55 A (10a.). NULIDAD DEL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES OMITIDAS, POR FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA DEL FUNCIONARIO EMISOR. DEBE DECLARARSE, ADEMÁS, LA DE TODOS LOS ACTOS QUE SON CONSECUENCIA NECESARIA, SE APOYARON O DE ALGUNA FORMA ESTUVIERON CONDICIONADOS POR AQUÉL, AL SER FRUTOS DE UNO VICIADO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL JUICIO SEA IMPROCEDENTE RESPECTO DE CUALQUIERA DE ÉSTOS, CONSIDERADOS COMO DESTACADOS.
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Art. XVII.2o.P.A.3 A (10a.). PENSIÓN POR VIUDEZ. NO FORMA PARTE DE ÉSTA LA COMPENSACIÓN QUE UN MAGISTRADO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA RECIBÍA CON MOTIVO DE SU JUBILACIÓN.
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