Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 19, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial establece que no serán considerados como invenciones los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales. Así, de la interpretación sistemática, conforme y teleológica de este precepto, se colige que los métodos de tratamiento a que se refiere son aquellas medidas y acciones técnicas prescritas por los profesionales de la salud para proporcionar al individuo protección, promoción y restauración de su salud, es decir, como tratamiento curativo de una enfermedad o corrección de una disfunción del cuerpo humano o animal, que como tales no son patentables, aunque podrían serlo los productos utilizados durante la aplicación de tales métodos (medicamentos y dispositivos médicos) o los respectivos procesos de producción o procedimientos tecnificados para mejorar la eficiencia de la sustancia administrada. Lo anterior es así, porque en atención a los fines de la norma, los referidos métodos deben mantenerse abiertos para su libre explotación, acorde con el equilibrio de los principios de protección de la propiedad industrial y el derecho a la salud, cuyo respeto exige el esquema constitucional y legal, pues no suprime el derecho de propiedad industrial en invenciones relacionadas con la materia médica y, en cambio, mantiene la apertura de los conocimientos técnicos para el aprovechamiento de la población. Por otra parte, esta interpretación resulta acorde con los artículos 2o. y 4o. de la mencionada ley, conforme a los cuales el fin tutelar de la ley para promover y fomentar la actividad inventiva encuentra como límite el orden público, la moral, las buenas costumbres y otras disposiciones legales, como son las normas que regulan los servicios de salud; y esto obliga a que la definición señalada se armonice con los artículos 23, 27, 32 y 33 de la Ley General de Salud, que consideran a los servicios de salud como todas las acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud, en los cuales se encuentra la atención médica integral como un servicio básico en la materia.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004752
Clave: I.18o.A.11 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1847
Amparo directo 705/2012. Landsteiner Scientific, S.A. de C.V. 11 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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