Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, si del ejercicio de las atribuciones de fiscalización se observa o determina alguna irregularidad que implique daño a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de las entidades fiscalizables, se iniciará una etapa de aclaración, en cualquier momento, previo al comienzo del procedimiento resarcitorio, cuyo objetivo es dar a las entidades fiscalizables la oportunidad de solventar y aclarar el contenido de las observaciones o la determinación del daño y, en su caso, cubrir el monto a que ascienda y quede resarcido, dentro del plazo que conceda el auditor respectivo, el cual no podrá ser menor a veinte ni mayor a cuarenta y cinco días hábiles, periodo en el que deberán presentarse los elementos de convicción necesarios que acrediten la reparación o inexistencia del daño, de lo contrario, se entenderá que aquéllas aceptan en sus términos lo expuesto por el órgano superior, en el entendido de que si las observaciones quedan solventadas o el daño es reparado, se dictará la resolución correspondiente, pero si ocurre lo opuesto, dará inició el procedimiento resarcitorio. Por su parte, el informe de resultados derivado de la auditoría financiera, es un documento mediante el cual se notifican las observaciones que no fueron solventadas, por lo que el resultado obtenido sí causa afectación a los intereses del fiscalizado ya que a partir de ese momento quedará concluida la etapa aclaratoria y se vinculará al revisado al procedimiento de responsabilidad resarcitoria, dadas las irregularidades o vicios detectados en la auditoría financiera, a efecto de que se pague al Estado una cantidad de dinero, por los daños y perjuicios causados. Por tanto, si la etapa previa consiste en otorgar a las entidades fiscalizables la oportunidad de solventar y aclarar las observaciones o la determinación del daño, conforme al derecho fundamental de audiencia, es inconcuso que la determinación de iniciar o promover el procedimiento resarcitorio, acorde con la fracción IV del aludido precepto 54, legitima a las entidades sujetas a fiscalización para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 67 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, porque el objetivo de éste se reduce a reparar, indemnizar o resarcir los daños y perjuicios causados, mas no a que se justifiquen las irregularidades advertidas, lo que impacta de manera trascendente en la esfera jurídica del interesado, al haberse determinado una responsabilidad objetiva, la cual se hará efectiva mediante el procedimiento administrativo de ejecución (según el artículo 72 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, aplicable de conformidad con el numeral 61 de la ley inicialmente mencionada), sin que en esta nueva etapa exista la posibilidad de que sean solventadas, en virtud de que anteriormente ya se otorgó esa oportunidad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004772
Clave: II.1o.A.10 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1855
Amparo en revisión 41/2013. Auditor Superior de Fiscalización del Estado de México. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretaria: Ioana Alida Casarín Hernández.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2016 del Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.II.A J/6 A (10a.) de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MÉXICO. LAS ENTIDADES SUJETAS A FISCALIZACIÓN ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONERLO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL ÓRGANO SUPERIOR DE INICIAR O PROMOVER EL ROCEDIMIENTO RESARCITORIO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 78/2013 (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS PARA SU INTERPOSICIÓN, DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO VACACIONAL DEL ÓRGANO QUE DEBA CONOCER DE AQUÉL.
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