Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La previsión literal de las dos fracciones del segundo párrafo del artículo 200 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en 2002), podría suponer que dicho impuesto se calculará aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente por concepto de regalías, sin deducción alguna, en el primer caso, la tasa del 5% si se trata del uso o goce temporal de carros de ferrocarril y, en el segundo, la del 25% cuando sean distintas a las previstas en la propia "fracción II". Sin embargo, esta fracción contiene un error de redacción, pues señala una tasa para los casos distintos a los previstos en ella misma. No obstante, la imprecisión de dicho texto no causa confusión ni implica la indefinición del objeto y de la tasa para el cálculo del tributo, ni deja abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas quienes determinen esos elementos, y tampoco impide al contribuyente tener certeza de cómo determinar el impuesto, porque su interpretación conforme a las reglas que autoriza el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, permite lograr su comprensión, atendiendo al texto del propio artículo, pues la fracción de que se trata está en un párrafo que sólo tiene dos, en las cuales se definen las tasas correspondientes a dos tipos de regalías. Por tanto, como la fracción II define la tasa del tributo aplicable a ingresos distintos a los definidos en la propia ley (con la errónea remisión a la misma fracción), debe entenderse que la tasa ahí prevista (del 25%) se aplica a los ingresos por regalías distintos a los precisados en la fracción I, que se refiere específicamente a las regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril (gravados con una tasa del 5%), en tanto no existe en ese párrafo alguna otra fracción que permita una conclusión distinta.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004778
Clave: I.18o.A.8 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1857
Amparo directo 3/2013. Time Warner Entertainment Company, L.P. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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