Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 65/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 327, de rubro: "REVERSIÓN. LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 94 Y 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL SON DISTINTAS, AUNQUE LLEVEN EL MISMO NOMBRE.", sostuvo que la regulación y requisitos de procedencia de las acciones de reversión previstas en los artículos 94 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, vigente hasta el 28 de noviembre de 2012, son distintos, por lo que se consideran diversas e independientes. Lo anterior es así, pues la procedencia de la primera se condiciona a la actualización de los supuestos normativos siguientes: (i) que los bienes expropiados se destinen a un bien distinto al señalado en el decreto relativo; o bien, (ii) que transcurra el plazo de cinco años sin que se haya cumplido con la causa de utilidad pública, y (iii) en cualquier caso la procedencia de la acción dará lugar a la integración de los bienes expropiados al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal. En cambio, la segunda tiene como rasgos distintivos: (a) que el beneficiario definitivo de los bienes materia de la reversión lo es el núcleo de población ejidal o comunal afectado -y no el fideicomiso actor-, cuya titularidad jurídica les es devuelta; (b) que el decreto expropiatorio nunca se ejecutó ni (c) se les cubrió ninguna indemnización y, finalmente, (d) que aquél conserva la posesión de las tierras correspondientes; luego, su objeto se centra en reintegrar la titularidad jurídica de los bienes expropiados al núcleo de población o ejido afectado con un decreto expropiatorio. Ahora bien, ciertamente la referida Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 26/2001, difundida en la señalada publicación, Tomo XIV, julio de 2001, página 501, de rubro: "REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES EXPROPIADOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA.", determinó que la reversión es susceptible de prescribir, sin embargo, dicho criterio lo ciñó a las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley Agraria y, correlativamente, 94 del citado reglamento. En consecuencia, si el ejercicio de la acción de reversión prevista en el aludido precepto 98 no está sujeta a lapso perentorio alguno, por no preverse así en la ley de la materia ni en su reglamento; entonces, dada la inminente defensa de los derechos de propiedad del núcleo de población o ejido afectado con un decreto expropiatorio que subyacen en su ejercicio, se concluye, como lo establece el artículo 74 de la señalada ley, que la indicada acción es imprescriptible.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2004787
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 10 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1892
Amparo directo 212/2013 (expediente auxiliar 370/2013). Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal. 24 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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