Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al citado numeral, sólo podrán ejercerse facultades de comprobación que se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos revisados, cuando se comprueben hechos diferentes. Ahora, como la finalidad del mencionado precepto es que se respete el derecho a la seguridad jurídica, al impedir que la autoridad hacendaria pida información a un contribuyente por las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos que fueron objeto de revisión, salvo que se compruebe la existencia de hechos diferentes y a que éstos se justifiquen en el nuevo requerimiento, la circunstancia de que una solicitud de información, datos o documentos haya sido declarada nula, aun de manera lisa y llana, no justifica la emisión de una nueva relacionada con las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, pues esto contraviene el citado numeral. Lo anterior es así, porque si bien la declaración de nulidad en esos términos implica la desaparición de los efectos formales de la propia solicitud y actos subsecuentes, no desvanece la afectación material que implica haber sido objeto de un procedimiento de fiscalización y el inicio de otro, que es lo que el legislador trata de impedir a través del indicado precepto, máxime que la prohibición no va dirigida a la específica autoridad que emitió la orden anterior sino, en general, al Servicio de Administración Tributaria, quien tiene la facultad de fiscalización y puede ejercerla por sí o a través de cualquiera de las autoridades que dependen de él.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004802
Clave: II.4o.A.21 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1905
Revisión fiscal 211/2012. Administrador Local Jurídico de Naucalpan, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 5 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretaria: Socorro Arias Rodríguez.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa V.1o.P.A.2 A (10a.), de rubro: "REVISIÓN DE GABINETE. A LA ORDEN RELATIVA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS, PERIODOS Y HECHOS MATERIA DE UNA PRIMERA ORDEN DE LA MISMA NATURALEZA, DECLARADA NULA POR INDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN RESPECTO A LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, LE SON APLICABLES, POR ANALOGÍA, LOS ARGUMENTOS EMPLEADOS EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 157/2011 (9a.).", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 89/2013, resuelta por la Segunda Sala el 19 de junio de 2013, de la que derivó la tesis de rubro: "REVISIÓN DE GABINETE. AL NO SERLE APLICABLE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TAMPOCO LO ES LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 157/2011 (9a.) [*]."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.T.9 K (10a.). SENTENCIA DE AMPARO. PARA CONSIDERAR OPORTUNO SU CUMPLIMIENTO Y EVITAR LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA RESPECTIVA, SE REQUIERE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE SU NUEVA DETERMINACIÓN Y LA COMUNIQUE AL ÓRGANO DE AMPARO DENTRO DEL TÉRMINO CONCEDIDO POR ÉSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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