Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando con fundamento en el punto quinto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161, con motivo de la competencia delegada por el Alto Tribunal, un Tribunal Colegiado de Circuito declare inconstitucional una ley local hasta conformar jurisprudencia firme, este criterio es de observancia obligatoria para los Jueces de Distrito, por lo que al advertir que además de dicha norma general se reclama un acto de su aplicación al que se atribuyen vicios propios, aun cuando el amparo resulte improcedente respecto de aquélla, deben analizar la constitucionalidad del acto de aplicación y, respecto de éste, suplir la queja deficiente con fundamento en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Esto es así, pues acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades del Estado Mexicano, están obligadas a garantizar a los individuos la protección más amplia de sus derechos fundamentales y a asegurar la primacía de la Constitución sobre cualquier otra disposición que la contraríe; lo cual implica que, al ser notoria para el órgano jurisdiccional la afectación a los derechos fundamentales del quejoso por la inconstitucionalidad de la ley en que se funda uno de los actos reclamados, le corresponde, en el ámbito de sus atribuciones, restaurar la violación advertida sin mayores dilaciones, pues de esa manera se asegura el respeto al diverso derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de garantizar que una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, el justiciable obtenga una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, en forma expedita, eficaz y confiable, que a su vez conlleva un deber negativo para que los órganos del Estado no obstaculicen a los gobernados la posibilidad de dilucidar sus pretensiones jurídicas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004807
Clave: IV.2o.A.37 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1910
Amparo en revisión 12/2013. Priscila Aguirre Puga. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las diversas XVI.1o.A.T.8 K, IV.2o.A.37 K, IV.2o.A.14 K (10a.) y II.1o.A.35 K, de rubros: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE RESPECTO DE JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CON MOTIVO DE LA COMPETENCIA DELEGADA EN SU FAVOR POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A TRAVÉS DEL PUNTO QUINTO DE SU ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2001.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE FUNDE EN LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CON MOTIVO DE LA COMPETENCIA DELEGADA EN ESA MATERIA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ORIGEN Y RAZONES DE SU PROCEDENCIA.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE SEÑALEN DIRECTAMENTE COMO ACTO RECLAMADO UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y COMO RESPONSABLES SUS ÓRGANOS EMISORES." y "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CUANDO SOBRE EL TEMA DEBATIDO EXISTE JURISPRUDENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, Y ES DE AQUELLOS CUYA COMPETENCIA ORIGINARIA FUE DELEGADA A TRAVÉS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001, DE VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, EMITIDO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", respectivamente, que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 300/2013, resuelta por la Segunda Sala el 21 de agosto de 2013, la cual fue declarada sin materia, al estimarse que la cuestión controvertida quedó definida por una reforma a la ley y resulta muy remoto que de establecerse el criterio prevaleciente pudiera llegar a aplicarse.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 9 A (10. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE EN FAVOR DEL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE RELACIONE CON LA ACCIÓN DE REVERSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 98 DEL ABROGADO REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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