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Artículo XXVII.1o.(VIII Región) 9 A (10. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE EN FAVOR DEL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE RELACIONE CON LA ACCIÓN DE REVERSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 98 DEL ABROGADO REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE EN FAVOR DEL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE RELACIONE CON LA ACCIÓN DE REVERSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 98 DEL ABROGADO REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).

El artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, vigente hasta el 28 de noviembre de 2012, enuncia un supuesto de derecho para que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal demande la reversión de los bienes expropiados a ejidos y comunidades agrarias, siempre que se cumplan las condiciones en él exigidas, entre las que se encuentra que los afectados conserven la posesión de las tierras, y su objeto se precisa en su último párrafo que dispone: "La reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presente artículo, tendrá por efecto que una vez incorporados al patrimonio del fondo, éste de inmediato reintegre su titularidad a los afectados.". En tales condiciones, si el mencionado fideicomiso es el ente legitimado para ejercer dicha acción, y ésta tiene como objeto directo la restitución de las tierras expropiadas al núcleo de población ejidal o comunal afectado, es claro que se está ante un procedimiento de naturaleza agraria en cuya resolución definitiva subyace una determinación judicial con la cual se podría restituir jurídicamente la propiedad o disfrute de los derechos agrarios al referido núcleo de población. Por tanto, con independencia de que el promovente de la acción de reversión no sea directamente el ejido o núcleo de población comunal, si la acción intentada tiene por finalidad la restitución de la titularidad de sus posesiones se actualiza la hipótesis de suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción III, en relación con los diversos 212 y 227 de la Ley de Amparo, en vigor hasta el 2 de abril de 2013, pues la defensa constitucional de los derechos agrarios instada por el referido fideicomiso se centra en la salvaguardia de los intereses de un grupo de población ejidal o comunal, por lo que es indudable que deba prevalecer la intención del legislador de tutelarlo, al suplir las deficiencias de sus planteamientos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2004804

Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 9 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1907

Precedentes

Amparo directo 212/2013 (expediente auxiliar 370/2013). Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal. 24 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.1o.(VIII Región) 9 A (10 del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXVII.1o.(VIII Región) 9 A (10 de la J. Fiscales SCJN?

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