Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Cuando se plantee la solicitud para la devolución de la garantía exhibida por el quejoso para que continúe surtiendo efectos la suspensión definitiva, cuando esté transcurriendo el término de 6 meses previsto por el artículo citado, a fin de que el tercero perjudicado tramite el incidente para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de tal garantía, el Juez de Distrito, previo a resolver lo que en derecho corresponda, deberá dar vista a aquél para que manifieste lo que a su interés convenga, aun cuando el quejoso no lo haya solicitado, en respeto a los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la justicia, y sólo en el caso de que el tercero perjudicado manifieste su conformidad con tal devolución o señale expresamente que no resintió daños y perjuicios con el otorgamiento de la suspensión, de no encontrar otro impedimento para hacerlo, el juzgador acordará de conformidad lo solicitado.
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Registro digital (IUS): 2004809
Clave: 2a./J. 138/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 2; Pág. 1231
Contradicción de tesis 184/2013. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.Tesis de jurisprudencia 138/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de agosto de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.3 K (10a.). SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES EN RELACIÓN CON CIERTOS ACTOS DE ABSTENCIÓN EN LOS CASOS EN QUE SEA POSIBLE JURÍDICA Y MATERIALMENTE, CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE AMPARO.
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