FISCALES

Artículo 2a. CIII/2013 (10a.). AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE DECLARAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUEN VIOLACIONES PROCESALES SI NO SE PROMOVIÓ AMPARO ADHESIVO CONTRA UNA PRIMERA SENTENCIA O LAUDO FAVORABLE, EN EL PERIODO EN QUE NO EXISTÍA LEY REGLAMENTARIA QUE LO REGULARA.

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE DECLARAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUEN VIOLACIONES PROCESALES SI NO SE PROMOVIÓ AMPARO ADHESIVO CONTRA UNA PRIMERA SENTENCIA O LAUDO FAVORABLE, EN EL PERIODO EN QUE NO EXISTÍA LEY REGLAMENTARIA QUE LO REGULARA.

El amparo directo adhesivo se incorporó en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en vigor a partir del 4 de octubre de ese año; no obstante, el legislador ordinario no lo reglamentó dentro de los 120 días como lo estableció el artículo segundo transitorio de ese decreto, sino hasta la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013. De esta manera, cuando no se promueve amparo adhesivo, pero sí un juicio de amparo principal contra la segunda sentencia o laudo que ahora perjudica al justiciable -dictada en cumplimiento de una resolución protectora a favor de la parte contraria-, no es aceptable jurídicamente declarar inoperante el concepto de violación en el que se alegue alguna violación procesal surgida desde el dictado del primer fallo y tenerla por consentida, en virtud de que la sanción de preclusión del derecho se estatuyó expresamente en el párrafo penúltimo del numeral 182 de la ley citada y no en aquel precepto constitucional, por lo que no puede sancionarse procesalmente al quejoso ante el evidente desconocimiento de los términos, plazos y condiciones en que habría de operar el amparo directo adhesivo; por ende, ante la incertidumbre jurídica que prevaleció en el periodo apuntado, en aplicación del principio pro persona resguardado en el artículo 1o. constitucional, debe realizarse el examen correspondiente en el marco de respeto al derecho de acceso a la justicia de que goza todo gobernado.

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Registro digital (IUS): 2004841

Clave: 2a. CIII/2013 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 1; Pág. 643

Precedentes

Amparo directo en revisión 749/2013. Compañía Mexicana de Exploraciones, S.A. de C.V. 22 de mayo de 2013. Cinco votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López.Amparo directo en revisión 2325/2013. Sergio Antonio Vargas del Ángel. 28 de agosto de 2013. Cinco votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.Amparo directo en revisión 2426/2013. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.Amparo directo en revisión 2522/2013. Compañía Mexicana de Exploraciones, S.A. de C.V. 2 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias.Nota: Por ejecutoria del 19 de mayo de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 186/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a. CIII/2013 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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