Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El amparo directo adhesivo se incorporó en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en vigor a partir del 4 de octubre de ese año; no obstante, el legislador ordinario no lo reglamentó dentro de los 120 días como lo estableció el artículo segundo transitorio de ese decreto, sino hasta la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013. De esta manera, cuando no se promueve amparo adhesivo, pero sí un juicio de amparo principal contra la segunda sentencia o laudo que ahora perjudica al justiciable -dictada en cumplimiento de una resolución protectora a favor de la parte contraria-, no es aceptable jurídicamente declarar inoperante el concepto de violación en el que se alegue alguna violación procesal surgida desde el dictado del primer fallo y tenerla por consentida, en virtud de que la sanción de preclusión del derecho se estatuyó expresamente en el párrafo penúltimo del numeral 182 de la ley citada y no en aquel precepto constitucional, por lo que no puede sancionarse procesalmente al quejoso ante el evidente desconocimiento de los términos, plazos y condiciones en que habría de operar el amparo directo adhesivo; por ende, ante la incertidumbre jurídica que prevaleció en el periodo apuntado, en aplicación del principio pro persona resguardado en el artículo 1o. constitucional, debe realizarse el examen correspondiente en el marco de respeto al derecho de acceso a la justicia de que goza todo gobernado.
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Registro digital (IUS): 2004841
Clave: 2a. CIII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 1; Pág. 643
Amparo directo en revisión 749/2013. Compañía Mexicana de Exploraciones, S.A. de C.V. 22 de mayo de 2013. Cinco votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López.Amparo directo en revisión 2325/2013. Sergio Antonio Vargas del Ángel. 28 de agosto de 2013. Cinco votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.Amparo directo en revisión 2426/2013. Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.Amparo directo en revisión 2522/2013. Compañía Mexicana de Exploraciones, S.A. de C.V. 2 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias.Nota: Por ejecutoria del 19 de mayo de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 186/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.3o.A. J/7 (10a.). AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "SENTENCIA FAVORABLE AL QUEJOSO", PREVISTA EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.
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Art. I.16o.A.11 A (10a.). AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUANDO SEAN "APARENTEMENTE FAVORABLES" AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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