Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La cosa juzgada es la institución resultante de una sentencia obtenida de un proceso judicial seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a los artículos 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 17, que señala que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Así, la relación armónica de esos dos artículos constitucionales instituye a la cosa juzgada como la resulta de un juicio concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse; privilegia la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del citado artículo 17 dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. La naturaleza trascendental de esa institución radica en que no sólo recoge el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. Por lo anterior, la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del derecho a la seguridad jurídica, en la medida en que el sometimiento a sus consecuencias constituye base esencial de un Estado de derecho, en el apartado de la impartición de justicia a su cargo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004886
Clave: I.3o.C.31 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1305
Amparo en revisión 263/2012. Administradora Brios, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nora de Dios Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.3o.A.33 A (10a.). CORREDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN V, SEGUNDA PARTE, DEL REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE USO DE DENOMINACIONES Y RAZONES SOCIALES ES HETEROAPLICATIVO, PORQUE LA DEFINICIÓN DE FEDATARIO PÚBLICO AUTORIZADO QUE PREVÉ, NO IMPONE UNA LIMITACIÓN A SU ACTUACIÓN.
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