Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé, en el primer párrafo, la deducción de inversiones de bienes nuevos de activo fijo y, en el último, una excepción, tratándose de contribuyentes y bienes ubicados en las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, con la salvedad para las empresas ubicadas en esas zonas que no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos, o bien, que empleen tecnologías limpias en cuanto a emisiones contaminantes y obtengan de la autoridad competente la constancia respectiva. Por tanto, basta la actualización de cualquiera de esos supuestos y no de ambos necesariamente, para que proceda la deducción. Lo anterior deriva de la interpretación gramatical y literal del señalado último párrafo en cuanto a que la excepción a la regla general ahí prevista, sólo exige la satisfacción de cualquiera de esos requisitos, pues los distintos enunciados normativos que conforman la disposición evidencian que se trata de dos casos distintos. Además, la interpretación teleológica de la norma conduce a la misma conclusión, pues en la exposición de motivos se indicó que el objetivo de esa clase de estímulos es la protección ambiental, lo cual se logra cuando se cuidan los recursos acuíferos en las zonas precisadas, donde existe problema de escasez del líquido vital, o bien, con la protección del medio ambiente limpio, a través de medidas que favorezcan mejoras en la calidad del aire, para lo cual basta contar con la constancia de industria amigable al medio ambiente emitida por la autoridad en la materia. Finalmente, la interpretación funcional del precepto denota que, en efecto, se trata de dos supuestos de deducciones, pues de no estimarlo así y exigir la concurrencia de ambos extremos se restringiría injustificada o excesivamente tal posibilidad, y eso imposibilitaría la finalidad de la norma, la promoción de inversiones amigables con el medio ambiente y la concesión del estímulo que se busca con las deducciones.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004891
Clave: I.18o.A.6 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1307
Revisión fiscal 443/2012. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "6", de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 29 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. CIV/2013 (10a.). CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA ELLO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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