Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 y del artículo 4o. de su ley reglamentaria, la base de la solicitud de amparo debe ser un agravio personal y directo que recaiga sobre alguno de los derechos que el Estado reconoce a todo individuo, lo que constituye su interés jurídico. Así, mediante el juicio de amparo es posible enderezar alguna afectación a la honra de la persona que solicita la protección constitucional, entendida aquélla como su dignidad, buena fama, prestigio, concepto público, buen nombre, etcétera. Sin embargo, la afectación a esa prerrogativa debe derivar de un acto de autoridad que, por su propia naturaleza, esté dirigido a causar un demérito público de la persona, es decir, que por sus características revele la finalidad de menoscabar ese aspecto de su personalidad, lo que se traduce en una afectación directa y objetiva, capaz de sustentar la base de la acción de amparo, que puede conducir a una restitución en el goce de la buena fama o el prestigio que se le haya restado al solicitante de la protección constitucional. Ello es así, puesto que el interés jurídico no debe derivar de presunciones, sino que, una de sus notas esenciales, es la afectación directa y plenamente comprobada al derecho que se pretende restituir, pues de lo contrario, debido a la naturaleza y contenido amplísimo del derecho a la honra, así como a la gran cantidad de interpretaciones que permite, el juicio de amparo tendría una apertura ilimitada, ya que casi cualquier acto de autoridad pudiera considerarse como una afectación a la buena fama, al prestigio o a la dignidad u honra de una persona; además, no debe perderse de vista que el amparo tiene una finalidad práctica, que es restituir en el goce de un derecho, por lo que debe considerarse si los efectos de la protección constitucional serán proporcionales a la afectación que se aduce, ya que, de lo contrario, se corre el peligro de deslegitimar a la institución del amparo con fallos que excedan el interés jurídico aducido. Consecuentemente, cuando el quejoso reclama en amparo indirecto su afectación, para acreditar el interés jurídico, ésta debe ser inmediata y directa, lo cual debe constatarse a través de elementos que razonablemente indiquen que el acto tiene una naturaleza que perjudica su honra y ponderar si la transgresión se ha expresado como un fin en sí misma, no como una consecuencia mediata o colateral del acto de autoridad, así como tomar en cuenta, además, que la eventual invalidación de dicho acto mediante la concesión del amparo, deberá justificarse a partir de la afectación que se reclama.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004895
Clave: XVIII.4o.7 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1310
Amparo en revisión 268/2011. María del Carmen Verónica Cuevas López. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Hilario Bonifacio García Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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