FISCALES

Artículo IV.1o.A.21 A (10a.). DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, INICIA A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD INFORMA EN FORMA EXPRESA O TÁCITA AL PARTICULAR SU IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA DEVOLVERLAS, POR HABER DONADO, DESTRUIDO, ASIGNADO, VENDIDO O REMATADO LAS MISMAS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, INICIA A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD INFORMA EN FORMA EXPRESA O TÁCITA AL PARTICULAR SU IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA DEVOLVERLAS, POR HABER DONADO, DESTRUIDO, ASIGNADO, VENDIDO O REMATADO LAS MISMAS.

El citado precepto establece que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de ésta o, el pago de su valor, dentro del plazo de dos años, acorde con lo establecido en el propio artículo 157 de la Ley Aduanera. Sin embargo, si la autoridad hacendaria dispuso de las mercancías embargadas a través de su donación, destrucción, asignación, venta o remate, o no se localizan o simplemente se encuentran dañadas, es inconcuso que el cómputo de los dos años a que alude el penúltimo párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera, inicia a partir de que la autoridad, en términos del segundo párrafo del citado numeral, le comunique al particular que se encuentra imposibilitada para devolverle las mercancías incautadas, tal como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya lo determinó en la jurisprudencia 2a./J. 45/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, Novena Época, número de registro 164798, página 426, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL PAGO DEL VALOR DE AQUÉLLAS, ESTÁ CONDICIONADO, POR REGLA GENERAL, A QUE LA AUTORIDAD COMUNIQUE AL PARTICULAR LA IMPOSIBILIDAD PARA DEVOLVERLAS."; comunicación que podrá realizarse en forma expresa, tácita o bien se encuentre implícita en el aviso de imposibilidad de devolución material.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004899

Clave: IV.1o.A.21 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1314

Precedentes

Amparo directo 229/2013. José Vega Martínez. 4 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Robertha Soraya de la Cruz Vega.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.1o.A.21 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.1o.A.21 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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