Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 4, párrafo primero, del Decreto en comento, establece que los importadores de vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y se clasifiquen conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias correspondientes a: vehículos para el transporte de hasta quince personas; vehículos para el transporte de mercancías; vehículos para el transporte de dieciséis o más personas; sobre tractores de carretera; y tratándose de camiones hormigonera, podrán ser importados definitivamente al territorio nacional y deben pagar un arancel ad valórem de 10%, sin que se requiera certificado de origen ni permiso previo de la Secretaría de Economía, siempre y cuando su año-modelo sea de ocho a nueve años anteriores al año en que se realice la importación. Ahora, si bien es cierto que el citado artículo hace una diferencia entre vehículos que cuentan con certificado de origen, los que no deben pagar dicho arancel, y aquellos que no cuentan con él, también lo es que esa diferencia se justifica en virtud de que la tasa preferencial prevista en el párrafo 24, del apéndice 3-A.2 del Anexo 300-A del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sólo aplica a los vehículos que cumplen con las reglas de origen, de donde se advierte que los vehículos a los que se refiere el artículo 4 del Decreto en comento no gozan de dicho beneficio arancelario, toda vez que atienden al hecho de que las partes se comprometieron a otorgar un trato preferencial arancelario, siempre que la mercancía en cuestión calificara como originaria de la zona comercial. Por tanto, el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados no vulnera el derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el trato diferenciado que establece se encuentra justificado con los propios objetivos del tratado entre los Estados Parte.
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Registro digital (IUS): 2004916
Clave: 1a. CCCXXX/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 1; Pág. 523
Amparo en revisión 192/2013. Comercializadora Grupo Muso, S.A. de C.V. 10 de julio de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarias: Rocío Balderas Fernández y Dolores Rueda Aguilar.Amparo en revisión 154/2013. Violeta Adauh Rodríguez Tinajero. 10 de julio de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarias: Rocío Balderas Fernández y Dolores Rueda Aguilar.Amparo en revisión 228/2013. Distribución de Comercio Exterior Asia México, S.A. de C.V. 10 de julio de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarias: Rocío Balderas Fernández y Dolores Rueda Aguilar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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