Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El "interés jurídico" fue un concepto que determinó la legitimación del quejoso para acudir al amparo, conforme a los artículos 4o. y 73, fracción V, de la ley de la materia, vigente hasta el 2 de abril de 2013, el cual se basó, principalmente, en las nociones de agravio personal y directo, así como en la de derecho subjetivo. Sin embargo, con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en vigor a partir del 4 de octubre siguiente, el derecho para acudir al amparo se amplió, para considerar en su lugar, el concepto de "agravio para efectos del amparo", previsto en el artículo 107, fracción I, de la Norma Suprema, que se fundará ahora en derechos o intereses que sean: a) legítimos; b) individuales; o, c) colectivos, siempre que se trate de actos reclamados que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; mientras que en el caso de éstos, el concepto de agravio conservará una regla de legitimación, básicamente igual a la que en el pasado fue el "interés jurídico"; aspectos que deben considerarse por los tribunales de amparo al momento de dictar sentencia, pues al tratarse de una temática directamente relacionada con derechos ciudadanos ampliados en el orden constitucional (lo que importa un concepto de tipo sustantivo), representa una cuestión de aplicación inmediata, por lo que resulta irrelevante en tanto al nuevo concepto determinar si el procedimiento de amparo relativo comenzó antes o después de la entrada en vigor de la señalada reforma constitucional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004927
Clave: II.3o.A.12 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1283
Amparo en revisión 344/2010. Secretario de la Reforma Agraria y otros. 1 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Martín R. Contreras Bernal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.58 A (10a.). INCONVENCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR LIMITAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL PREVER EN EL SUPUESTO DE INCOMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, LA IMPROCEDENCIA Y, EN CONSECUENCIA, EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN LUGAR DE DECLINAR LA COMPETENCIA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE, POR LO QUE DEBE SER DESAPLICADA DICHA PORCIÓN NORMATI
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Art. I.9o.A.10 K (10a.). LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DE UNA PERSONA MORAL PÚBLICA DEBE ACREDITAR DICHAS FACULTADES A FIN DE DEMOSTRARLA, CUANDO PROMUEVE EL JUICIO CONTRA UN ACTO QUE AFECTE EL PATRIMONIO DE AQUÉLLA RESPECTO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS EN LAS QUE SE ENCUENTRE EN UN PLANO DE IGUALDAD CON LOS PARTICULARES, SI NO ES QUIEN TENÍA LA REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DEL QUE EMANA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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