FISCALES

Artículo II.3o.A.91 A (10a.). QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO PUEDE CUESTIONARSE A TRAVÉS DE DICHO RECURSO LA FALTA DE PERSONALIDAD DE LOS REPRESENTANTES DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL QUE PROMOVIERON AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AGRARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO PUEDE CUESTIONARSE A TRAVÉS DE DICHO RECURSO LA FALTA DE PERSONALIDAD DE LOS REPRESENTANTES DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL QUE PROMOVIERON AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AGRARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).

El recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sólo tiene por objeto analizar la legalidad del auto admisorio de la demanda, para establecer si el Juez de Distrito admitió indebidamente una notoriamente improcedente; de esta forma, en dicha vía no puede estudiarse la personalidad del quejoso, tal como se sostiene en la jurisprudencia 2a./J. 8/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 136, de rubro: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA QUE TIENE POR RECONOCIDA EXPRESA O TÁCITAMENTE LA PERSONALIDAD DE QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DEL QUEJOSO.", y menos cuando se cuestione la de los representantes de un sujeto colectivo de derecho agrario, en virtud de que dicho análisis no es exclusivamente de temas de notoria improcedencia, sobre todo si se considera que conforme al artículo 215 del citado ordenamiento, si se omitiere la justificación de la personalidad de los núcleos de población ejidal o comunal quejosos, ello no dará lugar al desechamiento de la demanda por notoria improcedencia, sino a que el juzgador prevenga a los interesados para que la acrediten, sin perjuicio de que por separado se soliciten las constancias necesarias a las autoridades respectivas, pudiéndose conceder, en tanto, la suspensión de los actos reclamados; todo lo cual evidencia que en el amparo indirecto en materia agraria, la falta de personalidad o representación es un tema propio de la sentencia y, por ende, no puede ser motivo del desechamiento de la demanda.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004976

Clave: II.3o.A.91 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1435

Precedentes

Queja 16/2011. Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Tequixquiac, Estado de México y otros. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: Claudia Rodríguez Villaverde.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.3o.A.91 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.3o.A.91 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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