Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 46-A, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2005, establece que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de su contabilidad que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de que se le notifique a aquéllos el inicio de las facultades de comprobación. Por su parte, el apartado B del referido precepto dispone como supuesto de excepción a dicho plazo el de dos años, condicionado, entre otras hipótesis, a que la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países, de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. Por tanto, para que la aludida hipótesis de excepción proceda, únicamente se requiere que la autoridad esté llevando a cabo dicha verificación de origen, sin que sea necesario que ésta deba estar en curso al iniciar las facultades de comprobación, pues dicho precepto no lo establece así. Además, porque es precisamente con motivo de la revisión efectuada, que la autoridad puede considerar necesario llevar a cabo la referida verificación de origen.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005024
Clave: I.9o.A.3 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1633
Revisión fiscal 429/2011. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "5" del Servicio de Administración Tributaria. 1 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Martha Lilia Mosqueda Villegas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.4o.6 A (10a.). VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA. DEBEN PREPARARSE A TRAVÉS DEL RECURSO CORRESPONDIENTE PARA PODER ANALIZARLAS EN EL AMPARO DIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011.
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