Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Del artículo 125 de la Ley Agraria deriva que cuando el objeto de una sociedad mercantil no lo constituyen actividades relacionadas con la explotación de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, no le resulta aplicable el Título Sexto de dicha Ley y, por tanto, la acción intentada contra dicha sociedad no tiene naturaleza agraria; por el contrario, si la acción se hace consistir en la rescisión del contrato social por el cual se constituyó la sociedad demandada con la aportación de tierras de uso común de un ejido, la cual se rige por disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código de Comercio, entonces la controversia derivada de tal acción reviste la calidad de mercantil y su conocimiento corresponde a un Juzgado de Distrito o a un tribunal del fuero común, a elección del actor, cuando sólo se afecten intereses particulares, conforme a los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por actualizarse la competencia concurrente prevista en estos numerales.
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Registro digital (IUS): 2005052
Clave: 2a./J. 109/2013 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 619
Contradicción de tesis 108/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Noveno Circuito. 8 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.Tesis de jurisprudencia 109/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de junio de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 98/2013 (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. AUN CUANDO OPERE LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS DE LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 124 DE ESE MISMO ORDENAMIENTO, DEBE DEMOSTRARSE, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TAL ACTO AGRAVIA AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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Art. PC.XIII. J/1 (10a.). CONSTANCIAS DE POSESIÓN EXPEDIDAS POR EL COMISARIADO DE BIENES COMUNALES, MOTU PROPRIO, TIENEN VALIDEZ Y EFICACIA PROBATORIA, UNA VEZ QUE LA ASAMBLEA LAS RATIFICA.
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