Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se toma en cuenta que, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente contra actos intraprocesales que no sean de imposible reparación, es factible concluir que el auto dictado en un juicio ordinario en que el juzgador reconoce a alguien el carácter de tercero y ordena su emplazamiento, no tiene una ejecución que sea de imposible reparación, pues no trastoca los derechos sustantivos de las partes sino que, en todo caso, provoca una afectación adjetiva o procesal; consecuentemente, la resolución recaída al medio de defensa hecho valer contra dicha determinación es partícipe de la naturaleza de esta última, en virtud de que la pretensión principal que subyace en la interposición de un recurso es que se revoque o modifique el acto materia de la impugnación. Por ende, como el perjuicio que genera la resolución del medio de defensa no puede ser desvinculado de la naturaleza y alcance del acto sujeto a revisión, dado que la pretensión del inconforme es que se declare su ineficacia jurídica, si el juicio de amparo es improcedente contra la determinación recurrida, por mayoría de razón, también lo es contra la resolución con que culmina su impugnación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005063
Clave: I.1o.A.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1088
Queja 137/2013. José Durán Vera. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.4o.A. J/1 (10a.). VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. DEBEN ANALIZARSE DIRECTAMENTE POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO NO HUBIESEN SIDO PREPARADAS DENTRO DEL JUICIO NATURAL, CUANDO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO HABITA EN ZONAS QUE REQUIEREN UNA ATENCIÓN PRIORITARIA, DE CONFORMIDAD CON LOS LINEAMIENTOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA DEFINICIÓN, IDENTIFICACIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA, Y LOS RESULTADOS DE POBREZA A NIVEL NACIONAL Y POR ENTIDADES FEDERATIVAS, EMITIDOS AMBOS POR E
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