Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente contra actos dictados dentro de juicio que no sean de imposible reparación, es decir, que no afecten materialmente derechos sustantivos del quejoso consagrados en la Carta Magna o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Consecuentemente, si se insta el amparo contra la resolución recaída a un medio de defensa interpuesto contra un acto intraprocesal, para decidir sobre su procedencia, debe atenderse a la naturaleza de la determinación recurrida, pues la pretensión principal que subyace en la interposición de un recurso es que se revoque o modifique el acto materia de la impugnación, por lo que es partícipe de la naturaleza de este último. Luego, si el acto combatido en la vía ordinaria no es de ejecución irreparable, porque no trastoca derechos sustantivos del demandante, atendiendo al vínculo indisoluble que existe entre aquél y la resolución que decida el medio de defensa, si la acción constitucional no procede contra el acto primigenio, tampoco lo será contra la que recaiga al recurso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005092
Clave: I.1o.A.7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1231
Queja 137/2013. José Durán Vera. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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